REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Hernán Pacheco Alviárez

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 08 de abril de 2011, la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio con el número 4JM-SP21-P-2010-001578, seguida a ESTEBAN ANTONIO ARAUJO, CLEVIC ALEXANDER AQUINO, JEAN CARLO VARGAS GAMBOA, YOEL JOSE VARELA RINCON, FREDDY ANTONIO RAMIREZ AMADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, con la Agravante Genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y PABLO JOSE PERALTA MILLAN, WUIL ANTONIO VARGAS PALENCIA, ELIECER COROMOTO VILLEGAS MANCILLA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, con la Agravante Genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DANIEL CASTRO SANDOVAL.
Ahora bien, revisado como ha sido la presente causa, se evidencia que el acusado FREDDY ANTONIO RAMÍREZ AMADO, es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, y que los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron en el sector la Transversal, vía la chiricoa, el Nula, Estado Apure, jurisdicción del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional.
Así las cosas, mi esposo el Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ANTONIO JOSE ALVAREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad No.- V-11.433.281, en los actuales momentos es el Jefe de la División de Investigaciones Penales, del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, tal y como se evidencia de la copia simple que anexo a la presente, encontrándose dentro de sus funciones, entre otras cosas, hacerle el seguimiento a los diferentes casos donde hayan resultado involucrados funcionarios de la Guardia Nacional, dentro de la jurisdicción del Comando Regional No.- 01.
Determinando entonces que el conocimiento del presente asunto afectaría mi imparcialidad, lo ajustado a derecho es INHIBIRME, tal como lo dispone el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones.
(…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Cualquier otra causa, fundad en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; en concordancia al artículo 87 eiusdem, el cual plante por su parte que : “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. (…)” supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que de las causales invocadas por quien pretende inhibirse, alegando motivos de relación conyugal con un miembro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sea razón por la cual crea que podrá ingerir subjetivamente con la decisión que haya de tomar en la causa de marras, situación que es totalmente extraña al propósito y razón de la norma indicada como causal de inhibición, pues el cónyuge de la sentenciadora de instancia no es parte ni tiene que influir de tal manera que se vea obligada a inhibirse, pues ambos actúan por delegación de ley en un cargo determinado, tal actuación es en nombre y representación de una institución del Estado y no así a título personal para que sea razón suficiente y necesaria, que en cualquier circunstancia donde se vea involucrado un funcionario militar, sea ésta causal de inhibición en dichas causas, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar esa circunstancia como causal de inhibición invocada por la administradora de justicia. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición de la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
JUEZ PRESIDENTE



LADYSABEL PÉREZ RON HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ
JUEZA JUEZ-PONENTE

EL SECRETARIO,


RAFAEL RAMÓN MOLERO VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó.
El srio.
Causa Nº 1-Inh-4547-2011/HPA/ppc