REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Hernán Pacheco Alviárez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSADA
Abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.
RECUSANTE
Abogado Jorge Ochoa Arroyave, con el carácter de defensor de los ciudadanos Cárdenas Ortiz Tony y Varela Arenas Harrinson.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2011, el abogado Jorge Ochoa Arroyave, con el carácter de defensor de los ciudadanos Cárdenas Ortiz Tony y Varela Arenas Harrinson, de conformidad con el artículo 86 en sus numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusó formalmente a la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la recusación en lo siguiente:
“…existe una enemistad manifiesta entre mi persona y la abogada LUPE FERRER que se remonta a la época en que me desempeñe como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde nos conocimos y en nuestro trato cotidiano tuvimos frecuentes desavenencias que terminaron por optar ambos en no entablar ningún tipo de conversación e incluso en no prodigarnos ni siquiera saludo alguno cuando de manera cotidiana nos cruzábamos en los pasillos del Edificio Nacional sede del Circuito Judicial Penal. Es notorio entre los Abogados (sic) litigantes y los funcionarios judiciales la enemistad existente entre la Dra. Ferrer y mi persona.
Incluso en varias ocasiones la referida juzgadora se he referido a mi persona en términos descomedidos y desobligantes, lo que demuestra que en ella se mantiene un fuerte sentimiento de enemistad grave hacia este sujeto procesal (co-defensor), a quien apenas conoció en forma personal durante mi periplo como juez.
II
FUNDAMENTO DE (sic) JURIDICOS DE LA RECUSACION
La figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Considero, que ello constituye una causal de enemistad manifiesta, así como un motivo grave que podría afectar la imparcialidad de la abogada Lupe Ferrer al momento de juzgar, circunstancias estas previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es menester resaltar que el término ENEMISTAD, ha sido definido por el Diccionario de la Real Academia Española como “…Aversión u odio entre dos o más personas”. De la misma manera, se entiende como sinónimo de enemistad: “…hostilidad, discordia, despego, antipatía…”.
Así las cosas, a los fines que la ENEMISTAD MANIFIESTA se pueda subsumir como causal de recusación, es requisito indispensable, que exista una abominación recíproca entre las partes, acreditada con hechos que hagan sospechable la imparcialidad del funcionario recusado.
Indudablemente esta situación implica que la abogada Lupe Ferrer mantiene una vinculación subjetiva, que implica su sustracción de toda imparcialidad que debe mantener un administrador de justicia. Cabe entonces preguntarse porqué la doctora LUPE FERRER, no se declaró inhibida para conocer una vez recibió la presente causa e incluso fijo (sic) audiencia para constituir Tribunal Mixto, desconociendo que al existir enemistad, tenía la obligación de declararse inhibida en la presente causa; omitiendo su deber de distribuir una justicia imparcial, recta, ausente de todo juicio previo o prevenido y ajena a cualquier favoritismo; desatendiendo el principio de igualdad, que dispone el deber de otorgar un trato igual a todos las personas que se encuentren dentro de una misma situación fáctica y jurídica.
III
PETITORIO PARA LA CORTE DE APELACIONES
Por todos los fundamentos expuestos solicito a la Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR la presente recusación.
(Omissis)”.
Mediante acta de fecha 04 de abril de 2011, la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento de la causa signada como asunto principal N° SP11-P-2005-001625, asunto N° SK11-X-2011-000003 y asunto N°: SK11-X-2011-000004, aduciendo lo siguiente:
“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de éste Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Número 1, con el asunto: SP11-P-2005-0001625, que la misma es seguida en contra de los acusados: TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ Y HARRISON AUDON VARELA ARENAS, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO (cometido con alevosía), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, (…), en perjuicio del occiso YOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMIREZ, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGIO (…); así como HOMICIDIO CALIFICADO (cometido con alevosía), EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (…), siendo el caso que los ciudadanos acusados de autos tienen como codefensor privado al abogado: Jorge Ochoa Arrollave, dicho nombramiento corre inserto a los folios 2765 y 2766 de la presente causa, de fecha 25 de febrero del año en curso.
Motivo por el cual, por medio de la presente acta procedo a dejar plasmados los siguientes hechos: En fecha 29 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las nueve (9:00 AM) de la mañana, fui abordada en forma intempestiva en el pasillo que va hacia el despacho a mi cargo, por la abogada Neyda Tubiñez, secretaria adscrita al Tribunal de Juicio Número Dos, de ésta extensión Judicial penal, quién en forma acelerada me informo lo siguiente: “que la Dra. Nélida Mora, Jueza de Juicio Número Dos, se había inhibido en una causa de dicho Tribunal, donde el abogado defensor es Jorge Ochoa Arroyave, quién (según ella) tenia rato abajo esperando para revisar la causa, y que la misma la estaba trabajando Elizabeth (asistente, para que yo les dijese a los asistentes, que apenas la trabajasen le fuese facilitada al Dr. Ochoa, a lo que le manifesté que existe un trámite de ley, y que la causa apena estaba ingresando al Tribunal a mi cargo, que cuando los asistentes terminasen el trabajo le seria facilitada al Dr.” Así las cosas, procedí de manera inmediata a dirigirme al asistente Miguel Manjarrez, a quien le solicité me informase a que hora había ingresado el asunto penal en mención, quien me respondió: “Apenas se esta recibiendo Doctora, y Elizabeth la esta trabajando, dándole entrada.” De igual forma, dicho funcionario me manifestó que el defensor privado en mención estaba solicitando hablar con sus defendidos, y le indique: “Que una vez concluyera con el trabajo administrativo de ley con la causa requerida, la remitieran al archivo para que el abogado defensor pudiese accesar a la misma”. Asimismo procedí a dirigirme al jefe de alguaciles de ésta extensión, ciudadano Gerardo Vivas, solicitándole “Que por favor coordinara la asignación de otro alguacil para subir de calabozo a los dos ciudadanos acusados de la causa in comento, pues su abogado defensor Jorge Ochoa, requería hablar con ellos, y el alguacil asignado a la sala a mi cargo estaba ocupado con otro detenido, procediendo el mismo a informarme que el los subía para que hablasen con el Dr., quien me pregunto si los trasladaba hasta la sala, a lo que respondí que si.
Del mismo modo, siendo aproximadamente las tres y treinta (3:30PM) de la tarde, encontrándome en el despacho a mi cargo, realizando trabajo inherente al mismo, ingreso el alguacil Nilson García, para preguntarme si yo estaba trabajando la causa N: SP11-P-2005-001625, la cual había ingresado a éste Tribunal en horas de la mañana, a lo que respondí: “que no, puesto que la misma había sido prestada al abogado Jorge Ochoa, y yo ni tan siquiera la había visto, pues a esa hora de la tarde aún no había sido devuelta al Tribunal, respondiendo el alguacil en lo siguientes términos: “Si Doctora es que el Doctor Jorge Ochoa está en éste momento consignando un escrito donde la recusa a usted, y la causa aún esta abajo, pero por el sistema Iuris 2000, aparece abierta y por eso no se le ha podido dar tramite a dicho escrito, a lo que indique: “por favor le preguntara a la secretaria del Tribunal, pues yo no tenia conocimiento ni de su número de ingreso por ante éste Tribunal, y le enseñe el monitor del computador, percatándose dicho funcionario que no era yo quien la tenia abierta por el sistema Iuris.” Del mismo modo, siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55 AM) de la mañana, del día de hoy 30 de marzo del año en curso, el funcionario Miguel Manjarrez, asistente adscrito a éste Tribunal, me hace formal entrega del escrito de recusación, interpuesto en fecha 29 de marzo del año en curso, y recibida por la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial de San Antonio del Táchira, a las cuatro y veintitrés (4:23PM) de la tarde, y le pregunte a que hora había sido devuelta del archivo dicha causa, respondiendo el mismo: “en el día de hoy 30 de marzo (sic) a las nueve (09:00AM), de la mañana.”
Se me hace necesario y oportuno dejar constancia de todos los hechos narrados y plasmados en la presente acta, en aras de resaltar la mala fe y la mala intención con que obro el profesional del derecho Jorge Ochoa Arroyave, pues no dio la oportunidad legal para que ésta Juzgadora plantease lo que correspondía conforme a derecho, y me llama poderosamente la atención que una persona como él obrase de tal forma, habiendo formado parte del Poder Judicial Venezolano.
Por todo lo antes expuesto, PROCEDO A INHIBIRME FORMALMENTE del asunto penal número: SP11-P-2005-001625, recibido en éste Tribunal de Juicio Número Uno, en fecha 29 de marzo del año en curso, a las diez y cincuenta y cinco (10:55 AM) de la mañana, conforme a la causal expresamente establecida en el artículo 87, primer aparte, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Explana el abogado Jorge Ochoa Arroyave en su escrito formal de recusación en mi contra, dentro del titulo FUNDAMENTO DE FACTICOS DE LA RECUSACION los siguientes términos: “Ciudadanos Magistrados que conocerán de esta recusación, existe una enemistad manifiesta entre mi persona y la abogada LUPE FERRER que se remonta a la época en que me desempeñe como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde nos conocimos y en nuestro trato cotidiano tuvimos frecuentes desavenencias que terminaron por optar ambos en no entablar ningún tipo de conversación e incluso en no prodigarnos ni siquiera saludo alguno cuando de manera cotidiana nos cruzábamos en los pasillos del Edificio Nacional sede del Circuito Judicial Penal. Es notoria entre los abogados litigantes y los funcionarios judiciales la enemistad existe (sic) entre la Dra. Ferrer y mi persona. Incluso en varias ocasiones la referida juzgadora se ha referido a mi persona en términos descomedidos y desobligantes, lo que demuestra que en ella se mantiene un fuerte sentimiento de enemistad grave hacia este sujeto procesal (co-defensor), a quien apenas conoció en forma personas durante mi periplo como juez”.
Observa quien aquí suscribe, que el abogado Jorge Ochoa quién me recusa del conocimiento de la causa en mención, alega en su escrito forma de recusación, que entre él y mi persona existe una enemistad manifiesta que data al tiempo en que él se desempeño como Juez de Primera Instancia del Estado Táchira, no esbozando el abogado litigante en mención en su escrito de recusación cuales fueron las desavenencias que tuvimos ambos, las cuales me permito explanar a continuación: (…).
En razón de los argumentos de hecho anteriormente plasmados, considero que tales circunstancias constituyen un motivo grave que pueda afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa, siendo ésta una causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 87, PRIMER APARTE, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el artículo 86, numeral 4 del código orgánico procesal penal venezolano.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la ley orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo de San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que proceda a la distribución correspondiente (…)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis, observa la Sala, que habiéndose planteado formal recusación en contra de la jueza Lupe Ferrer Alcedo, ésta, en lugar de rendir el informe establecido en el último párrafo del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a plantear su inhibición, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 87 eiusdem, cuyo tenor íntegro es el siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
De lo expuesto se colige, que la juzgadora recusada, estimó procedente la causal invocada por el recusante, entendiendo la Sala que la misma se circunscribe, única y exclusivamente a la existencia de enemistad manifiesta en contra de la funcionaria recusada.
Con base a lo expuesto, frente a la recusación interpuesta, aceptada por la recusada por existir la predisposición anímica para la cognición y decisión de la causa referida, y a los únicos fines de administrar justicia con inmanente imparcialidad y transparencia, es por lo que, debe declarase con lugar la recusación interpuesta, con base al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Jorge Ochoa Arroyave, con el carácter de defensor de los ciudadanos Cárdenas Ortiz Tony y Varela Arenas Harrinson, en contra de la abogada Lupe Ferrer Alcedo, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, con base al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente
LADYSABEL PÉREZ RON HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ
Juez Juez Ponente
RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El srio.
1-Rec-4544-2011/HPA.