GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 11 de mayo de 2011.-
201° y 152°
Vista la diligencia que antecede de fecha 08 de febrero de 2011, suscrita por el abogado Jorge Orlando Chacón Chavez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Eduvina Blanco, por medio de la cual ratifica su pedimento en que el tribunal proceda a dar cumplimiento a la acción de amparo Constitucional, consistente en colocar a su mandante en posesión del inmueble, solicitando a su vez se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio García de Hevia y otros de Esta Circunscripción, al respecto este Tribunal observa:
Deriva lo solicitado del Recurso de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana Maria Eduvina Blanco, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando como Tribunal Constitucional, cuya sentencia fuera dictada en fecha 28 de abril de 1998, y que previa consulta de ley por ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ésta última mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 1998, estableció:
“…Con base en las consideraciones expuestas, este Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR esta acción de amparo propuesta. Por consiguiente, para restablecer la situación jurídica infringida ANULA el mandamiento de ejecución dictado en fecha 30 de marzo de 1998, por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordena colocar INMEDIATAMENTE a la agraviada en posesión del inmueble. Queda confirmada la decisión bajo consulta…
De las actas se pudo apreciar que para el momento en que fueron recibidas las resultas de la Consulta de Ley del Recurso de Amparo por ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, esta instancia con fundamento en las copias certificadas del Recurso de Amparo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y demás materia de Esta Circunscripción, procedió de conformidad con lo ordenado, restableciendo la situación jurídica infringida, dictando a tal efecto mediante auto de fecha 07 de mayo de 1998 (vuelto folio 91), la orden de restitución del inmueble ubicado en el Sector La Y, vía Coloncito, Kilómetro 104, carretera Panamericana, Barrio Bolívar de la ciudad de La Fría, Estado Táchira. Dicho auto es del tenor siguiente:
“…vista asimismo la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de abril del año en curso, este Tribunal conforme a lo ordenado en tal decisión, acuerda oficiar lo conducente al Juzgado del Municipio García de Hevia, a objeto de que remitan a este Tribunal, el Mandamiento de Ejecución, en el estado en que se encuentre, y que fuera librada en fecha 30 de marzo de 1998, en la presente causa, y el cual fue declarado nulo y suspendidos de forma inmediata sus efectos, por el mencionado Juzgado Superior. Asimismo, por cuanto en la sentencia referida dictada por el mencionado Superior, y a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, ordena la restitución del inmueble ubicado en el Sector La Y, vía Coloncito, kilómetro 104, carretera Panamericana, Barrio Bolívar de la ciudad de La Fría, Estado Táchira, a la ciudadana Maria Eduvina Blanco, con cédula de identidad N° E-81.830.401, para llevar a efecto este acto, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia el comitente del estado en que se encuentra el referido inmueble….”
Al folio 120 del expediente corre diligencia de fecha 04 de junio de 1998, suscrita por la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, Inpreabogado N° 24427, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA EDUVINA BLANCO y LUIS MARIA SANGUINO, en donde informa que su representada fue puesta en posesión del bien inmueble y solicita se ordene al depositario la entrega de los bienes muebles bajo su custodia. Procediendo el Tribunal al efecto, conforme se desprende del auto y oficio de fecha 22 de junio de 1998. Sin más actuaciones que tengan relación con lo emanado por la orden constitucional aquí referida. Y es hasta el día 14 de enero de 2008, o sea; diez -10- años más tarde, que el abogado Jorge Orlando Chacón Chavez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Eduvina Blanco, solicita que se cumpla con la orden constitucional que encabeza esta decisión, que era la de colocar inmediatamente a la agraviada en posesión del inmueble (sic).
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, en sostener que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser urgente, provisional y con un efecto restablecedor inmediato.
Igualmente es conveniente precisar, que el Amparo Constitucional prospera ante la existencia de una situación jurídica específica, que se produce en el momento en que se hace la denuncia de violación de los derechos constitucionales, pero, dicha situación jurídica puede variar de acuerdo a varias circunstancias como por ejemplo por el transcurso del tiempo, pues, la situación jurídica de hace 13 años aproximadamente, no puede ser la misma que la de hoy día.
Observa el Tribunal que bajo el contexto de la Acción de Amparo, quien fungió como agraviada para el momento de interposición de la acción, hoy peticionante en relación a la sentencia proferida en fecha 28/04/1998 y confirmada por la alzada correspondiente en fecha 09/12/1998, no puede utilizar los efectos de la sentencia de Amparo en forma ilimitada en el tiempo, pues ella solventó y restableció de manera provisional una situación particular que se presentó en un momento específico y bajo unas condiciones de tiempo, modo y lugar concretas; y bajo ningún concepto puede considerarse amparada eternamente y de por vida, ya que las situaciones bajo las cuales fue dictado el Amparo en el año 1998, pueden cambiar o modificarse; y en consecuencia inaplicable los efectos del Amparo para el día de hoy.
Este Jurisdicente, en aplicación al principio que como norte de sus actos debe regir las actuaciones de los jueces en “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de las actas que conforman la presente causa se pudo constatar, que el Mandamiento de Amparo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando como Tribunal Constitucional, de fecha 28 de abril de 1998 y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 09 de diciembre de 1998, le restableció a la ciudadana MARIA EDUVINA BLANCO, la situación jurídica infringida para ese momento, pero actualmente las condiciones no pueden mantenerse idénticas (situación jurídica), pues tal situación aconteció hace 13 años; y no puede la aquí solicitante considerarse amparada eternamente por el Mandamiento Constitucional dictado en el año 1998. Así se establece.
Igualmente, se aclara que el objeto de la Acción de Amparo incoada en fecha 28/04/1998 ya se cumplió y consumó, pues al folio 120 consta que la agraviada manifiesta que fue restituida en la posesión y el presente expediente no puede ser impulsado con nuevas peticiones en fundamento a una decisión que cumplió el fin para la cual fue emitida en aquella época.
En mérito de los razonamientos antes expuestos; visto que los efectos del Mandamiento de Amparo son restablecedores y tal restablecimiento ya consta en los autos al folio 120 por diligencia de fecha 04 de junio de 1998 y auto ordenando la entrega de los bienes muebles bajo la custodia del depositario nombrado en aquella oportunidad (28 de junio de 1998); éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA el petitorio hecho por la ciudadana Maria Eduvina Blanco a traves de su apoderado judicial, consistente en colocarla en posesión del inmueble objeto del Mandamiento de Amparo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28/04/1998. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 12.214
JMCZ/ebs
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