JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de Mayo de 2011.
201° y 152°
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Treinta (30) de octubre de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda, en la misma, se formó Cuaderno de Medidas, (folio 49).
En la misma fecha se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; (folio 01 cuaderno de Medidas).
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.897, con el carácter de apoderado Judicial de la parte Demandante, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsas ordenadas; (folio 49).
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2009, se libró las compulsas de Intimación y se remitió con oficio N° 1570, al Juzgado comisionado, (folio 50 al 55).
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.897, con el carácter de apoderado Judicial de la parte Demandante, manifestó su renuncia al poder que le fuera conferido por BANFOANDES Banco Universal C.A., y solicitó que se notifique al referido Banco a los fines legales, (folio 56).
Por auto emitido en fecha Siete (07) de enero de 2010, este Tribunal Acordó notificar a BANFOANDES Banco Universal C.A., de la renuncia del abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, en la misma fecha se libró boleta de notificación, (folio 57).
En fecha Once (11) de Noviembre de 2010, se recibió oficio N° 650 proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el cual remitió comisión signada con el N° 18.254 de la práctica de la Intimación, por falta de impulso procesal del actor; de ella se desprende:
• En fecha 22 de Junio de 2010, se le dio entrada, (folio 63).
• En fecha 28 de Junio de 2010, mediante diligencia emitida por el alguacil adscrito a ese Juzgado, manifestó recibir cuatro compulsas de Intimación, (folio 64).
• En fecha 18 de Octubre de 2010, mediante diligencia emitida por el alguacil adscrito a ese Juzgado, manifestó consignar las cuatro compulsa de Intimación, por cuanto la parte actora no ha realizado las diligencias pertinentes para la practica de las mismas, (folio 65).
• En fecha 19 de Octubre de 2010, por auto emitido por ese Juzgado, en vista de lo manifestado por el Alguacil, ordeno remitir la comisión al Tribunal comitente, en la misma fecha se libró oficio N° 650 (folio 139 y 140).
Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de Intimación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el Siete (07) de enero de 2009, (folio 57) fecha en la cual consta en autos la ultima actuación procesal (se notificó a BANFOANDES C.A., de la renuncia del abogado), hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Diez (10) días, es decir más de Un año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la Intimación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la Intimación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp: 20.713-2009.-
En la misma fecha se libró boleta de Notificación y se le entregó al alguacil.-
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