REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de mayo de 2.011
201° y 152°

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha doce (12) de abril de 2.010, este tribunal admitió la presente demanda, en la misma fecha se libraron compulsas de citación comisionando al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira con oficio N° 360.

En fecha 20 de Octubre de 2.010. Se recibió comisión con oficio 3200-383 constante de 32 folios útiles, con diligencia de fecha 11 de agosto de 2.010 (Fl. 27), donde manifestó lo siguiente:” … por cuanto la dirección Aldea Meza el Tigre, Parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Sucre, Estado Táchira, dista a mas de cuatro horas y mas de 5000 metros de la sede del Tribunal, no tengo medios necesarios de transporte particular y para trasladarme en transporte publico, razón por la cual la parte interesada a debido sufragar los medios necesarios para la práctica de la misma, conforme lo establece el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial aun vigente y Jurisprudencia de fecha 06-07-2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo habiendo transcurrido tres meses para que la parte interesada suministre los medios para las respectivas citaciones, se acuerda a la ciudadana secretaria devolver estas en original…”

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado otros actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de citación de la parte demandada, para la continuación del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre más de dos años sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde 12 de abril de 2.010, fecha en la cual se evidencia que se realizó la última actuación correspondiente, donde se admitió y se libraron las compulsas correspondientes, hasta la presente fecha ha transcurrido un total de : UN AÑO, UN MES Y CINCO DIAS , sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/NG
Exp: 20.848