JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 31 de mayo de 2011.
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, presentada por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.422, actuando con el carácter de Co-apoderada de la parte demandada en la presente causa; mediante la cual impugna las copias simples consignada por la parte actora con el escrito de informes y que corren a los folios 155 al 159.
Visto igualmente el escrito de fecha 30 de mayo de 2011, presentado por la abogado SAMIRA HAMADE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.076, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal el cotejo de dichas copias impugnadas con el original o en su defecto con la copia simple que quedó en el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS signado en dicho Tribunal con el N° 7.042 con fecha de entrada: 05 de octubre de 2009, solicitada por la ciudadana MARIA ELENA RONDON, madre del causante WALTER RAMSES JAIMES RONDON, y en tal sentido, solicita se fije día y hora para llevar a cabo el cotejo, a los fines que este Tribunal se traslade y constituya en la sede del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la norma antes señalada se desprende, que las oportunidades para impugnar las copias simples son: 1) en la contestación de la demanda, si fueron consignadas con el libelo de la demanda; 2) si han sido producidas en la contestación dentro de los cinco días siguientes; y 3) si fueron producidas en el lapso de promoción de pruebas, dentro de los cinco días siguientes, y por cuanto de los autos se desprende que dichas copias fueron consignadas por la parte actora con el escrito de informes, es decir, que fueron traídas a los autos en una oportunidad distinta a la prevista en la norma adjetiva supra señalada, la impugnación hecha no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos para tal fin, en consecuencia, se niega la solicitud de cotejo por improcedente. Así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 20954
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