JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de Mayo de 2011.
200° y 152°
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Doce (12) de marzo de 2004, Este Tribunal admitió la presente demanda, y en fecha Dieciséis (16) de marzo de 2004 se libró la respectiva compulsa y se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 331, conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2004 el ciudadano TULIO ARMANDO PEREZ con el carácter de Demandante, confirió poder Apud-Acta a los abogados MIRNA LUZ MORAN YEPEZ Y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, (f. 36).
En fecha Quince (15) de Septiembre de 2004 se recibió comisión signado con el N° 4.416-04 proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, (folios 37 al 59). Del mismo se desprende que:
• En fecha siete (07) de junio de 2004 el alguacil adscrito a ese Juzgado consignó copia certificada del libelo de demanda y auto de comparecencia por cuanto no pudo hacer efectiva la respectiva citación, (folio 43).
• En fecha Diez (10) de Junio de 2004 el Juzgado comisionado acordó conforme al articulo 223 en concordancia con el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil Cartel de citación, en la misma fecha de dio cumplimiento, (folio 55).
• En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2004 la Secretaria adscrita al Juzgado comisionado hizo constar la fijación del Cartel de Citación acordado en la residencia del demandado.
• En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2004 el Juzgado comisionado acordó devolver la comisión al Juzgado comitente por falta de impulso procesal por parte de los interesados, en la misma fecha se libó oficio N° 3120-1007, (folio 58 y 59)
Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de citación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el Quince (15) de Septiembre de 2004 (f. 59) fecha en la cual consta en autos la ultima actuación procesal, (comisión devuelta por falta de impulso procesal por parte de los interesados), hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Seis (06) años, siete (07) meses y Dieciocho (18) días, es decir más de Un año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp: 17.293-2004.-
En la misma fecha se libró boleta de Notificación y se le entregó al alguacil.-
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