JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de Mayo de 2011.
201° y 152°

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2004, Este Tribunal admitió la presente demanda, (folios 26 y 27).

Mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2004 la ciudadana NELLY ROSARIO BECERRA DE MARTINEZ con el carácter de Demandante, confirió poder Apud-Acta al abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ con Inpreabogado N° 58.427, (f. 28 al 30).

En fecha Dos (02) de Junio de 2004 se libró boleta de notificación conforme al auto de admisión de fecha 04-05-2004, (folios 31 al 33).

En fecha Diez (10) de Junio de 2004, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Juzgado hizo constar, que la boleta librada al Querellado GINO EDUARDO ROSALES fue recibida por la ciudadana HILCIA YASMIN ARIAS BERNAL, (folio 35).

En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2004, mediante diligencia el abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ con Inpreabogado N° 58.427, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines que de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil proceda a la restitución de la posesión de su poderdante para darle cumplimiento al Decretó emitido por este Juzgado, (folio 36).

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2004, emitido por este Tribunal, y en virtud que la presente demanda se admitió por el procedimiento de Amparo a la Posesión, cuando lo correcto era Interdicto de Amparo Restitutorio, declaró la Nulidad de todo lo actuado a partir del 04 de Mayo de 2005, dejando incólume el poder otorgado en fecha 17-05-2004, y Repuso la causa al estado de que la presente demanda sea admitida por el procedimiento correspondiente, (folio 37).

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2004, mediante diligencia el abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ con Inpreabogado N° 58.427, se dio por notificado del auto de fecha 29-09-2009, y solicitó se practique la notificación al ciudadano GINO EDUARDO ROSALES CARRILLO, parte Querellada en la presente causa, (folio 38).

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2005, se libró boleta de notificación para la parte Querellada, (folio 39 y 40).

En fecha Treinta (30) de Marzo de 2005, mediante diligencia suscrita por la Alguacil adscrita a este Juzgado manifestó que la boleta de notificación librada al ciudadano GINO EDUARDO ROSALES CARRILLO parte Querellada, la dejó con la ciudadana YASMIN AREA.

Por auto de fecha 10-05-2005, este Tribunal admitió la demanda, y a fin de resolver sobre la RESTITUCION A LA POSESION solicitada por la parte querellante , se dispuso que la misma constituya garantía hasta la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), para responder a la parte querellada de los daños y perjuicios que pudieren ocasionar, (folio 42).

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2006, el Juez Temporal Josue Manuel Contreras Zambrano se aboco al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se libró boletas de notificaciones a las parte, (folios 43 al 45).

Mediante diligencia suscrita en fecha Cinco (05) de Mayo de 2006, por el alguacil adscrito a este Juzgado hizo constar que fue firmada personalmente la boleta de notificación librada a la ciudadana NELLY ROSARIO BECERRA DE MARTINEZ parte Querellante, (Folios 46 y 47).

Mediante diligencia suscrita en fecha Cinco (05) de Mayo de 2006, por el alguacil adscrito a este Juzgado hizo constar que la boleta de notificación librada al ciudadano GINO EDUARDO ROSALES parte Querellada fue recibida por JAZMIN ARIAS, (Folios 48 y 49).

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de citación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el Cinco (05) de Mayo de 2006 (f. 59) fecha en la cual consta en autos la ultima actuación procesal, (comisión devuelta por falta de impulso procesal por parte de los interesados), hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Cinco (05) años, es decir más de Un año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp: 17.377-2004.-
En la misma fecha se libró boleta de Notificación y se le entregó al alguacil.-