REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
201° Y 152°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: MERCEDES CACERES CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.151.506, de este domicilio y hábil.
PARTE QUERELLADA: GLADYS TERESA LOPEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.032.458,
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION.
HECHOS ALEGADOS
La parte querellante alega, desde hace más de treinta (30) años ser poseedora legitima de un inmueble, ubicado en el Barrio San José, Sector la Guayana, calle 5 casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira, la cual está integrada por una casa de dos habitaciones, cocina y un baño , con los siguientes medidas y linderos: Saliente: Veinticinco (25) varas ; por el Poniente: Con cincuenta varas (50) varas ; Norte: Ochenta 80 varas; Sur: (80) Ochenta Varas y para mayor claridad lo determinan los siguientes linderos Saliente: Una callejuela de por medio con terreno de María de los Ángeles Sánchez Contreras , Isabel Contreras de Vivas y Eduviges Contreras de Chacón: Poniente: Con propiedades de Petra Duque; Norte: Con terrenos de María de los Ángeles Sánchez de Contreras, Isabel Contreras de Vivas y Eduviges Contreras Chacón y una callejuela de por medio; SUR: Con la quebrada Vichata y terrenos de Cruz Vivas, según documento protocolizado ante el Registro de San Cristóbal , hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Estado Táchira, de fecha 20-10-1.897, perteneciente a la ciudadana PETRA DUQUE.
Que desde el año 1980, hasta la fecha ha venido poseyendo el deslindado inmueble como poseedora legitima que es del mismo y en consecuencia siempre ha velado por la conservación del mismo, cancelando recibos, de agua, aseo urbano, y demás contribuciones que grava a este inmueble.
Que desde hace once (11) meses la ciudadana GLADYS TERESA LOPEZ DE CASTAÑEDA, antes identificada vecina contigua al inmueble por el lindero Sur de una manera violenta y sin derechos que le asista le cerró la entrada colocando obligación de ingresar a la vivienda que posee por la casa de un vecino, hecho este que configura a su decir una perturbación a su posesión del inmueble que conserva, y por tal motivo es que ocurre a este despacho se le proteja el derecho ala posesión. SeConsignó con el escrito de demanda: .-Copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana Petra Duque, marcada con la letra “A” y en siete (07) folio útiles un Justificativo de Testigos evacuado por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Por todo lo expuesto es que demanda por la vía interdictal prevista en el articulo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., a fin de que a la mayor brevedad posible sea amparada en la posesión del inmueble antes descrito. Así mismo solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar todos los pronunciamientos de Ley.
ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 02-12-2010, el Tribunal admitió la presente Querella Interdictal y decretó a favor de la ciudadana MERCEDES CACERES CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.151.506, de este domicilio y hábil, el AMPARO A LA POSESION, que tiene sobre un inmueble ubicado en el Barrio San José, Sector la Guayana, calle 5, casa S/N de esta ciudad. Donde se exhorta a la ciudadana GLADYS TERESA LOPEZ DE CASTAÑEDA, antes identificada, se abstenga de perturbar la posesión que detenta la ciudadana MERCEDES CACERES CARDENAS, sobre el prenombrado inmueble. Igualmente dispuso que la ciudadana MERCEDES CACERES CARDENAS, continúe como poseedora legitima del inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 24-01-2011, el Alguacil de este Tribunal informó de la notificación practicada a la ciudadana GLADYS TERESA LOPEZ DE CASTAÑEDA.
NOTIFICACION DEL AMPARO A LA POSESION
En fecha 24 de enero del año 2011, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 21-01-2011, practicó la notificación de la parte querellada ciudadana GLADYS TERESA LOPEZ DE CASTAÑEDA. (f. .28)
CITACION DE LAPARTE QUERELLADA
Por auto de fecha 11-02-2011, EL Tribunal ordenó la citación de la parte querellada, a los fines de la contestación de la demanda, para el 2do día de despacho siguiente a aquel en que conste el expediente la citación.
En fecha 02-03-2011, el Alguacil informó de la citación de la parte Querrellada, la cual fue practicada personalmente en fecha 28-02-2011. (F 33).
PROMOCION DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte Querellante:
.- El Valor probatorio del Justificativo de testigos, realizado por el Tribunal Tercero de Municipio de fecha 04-08-2010, que corre insertó a los folios 8 al 16.
.-El valor probatorio de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio en fecha 15 de noviembre de 2010, que corre inserto del folio 18 al 28.
ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Por auto de fecha 22 de marzo del año 2011, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte querellante., salvo su apreciación en la definitiva.
PARTE MOTIVA
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE
El Tribunal a los fines de su valoración hace el siguiente análisis:
1) Al Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial, la Jurisprudencia ha establecido: “ Es cierto y así lo afirma Certad, que el Justificativo es el único medio de demostrar la constancia o perturbación del despojo, pero también no es menos cierto que el Derecho Interdictal proviene del Justificativo como consecuencia de la perturbación o del despojo, y por ende necesariamente debe ratificarse en la articulación probatoria y “ y la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria las declaraciones del Justificativo, hace improcedente la acción Interdictal planteada”, y así se decide. (Diez años de Jurisprudencia de los Tribunales de la Republica, Volumen XXX Tomo II, años 1977-1987, Caracas, 1.991, pag 481.)
En el presente caso, el Tribunal en atención a los principios Jurisprudenciales arriba transcrito considera que el Justificativo de Testigos anexo al libelo de la demanda y promovido en la etapa probatoria, no quedó debidamente ratificado en la mencionada etapa, por lo que este operador de justicia no le confiere el valor contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
2) A la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el N° 6412, la cual el Tribunal no la aprecia ni valora, ya que este tipo de prueba evacuada con anticipación al juicio impone como requisito para su validez, que la causa que haya motivado sea la “urgencia” o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrarlo en el proceso donde ella se produce, conforme a lo asentado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ( Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 30-11-2000, expediente RC00-071),y así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas, entra el Tribunal a decidir el fondo de la causa:
Primero: En el libelo de demanda la parte querellante, alegó que desde hace (11) meses la ciudadana Gladis Teresa López de Castañeda, vecina contigua a su inmueble por el lindero sur, de una manera violenta y sin derecho. Le cerró la entrada colocando la obligación de ingresar a su vivienda por la casa de un vecino, lo que configura una perturbación a su posesión del inmueble.
Segundo: Que la parte querellada Gladis Teresa López de Castañeda, fue notificada del Decreto de Amparo a la Posesión, dictado a favor de la ciudadana MERCEDES CÁCERES CARDENAS, parte querellante en la presente causa.
En fecha 02-03-2011, se declaró legalmente notificada la parte querellada para la contestación de la demanda, quien no dio contestación a la misma, así como tampoco promovió prueba alguna.
Tercero: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil textualmente:
“La parte tiene la cargada de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
De lo antes transcrito, concluye quien aquí decide que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez la convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba; promoción de pruebas y medios admisibles ó autorizados por la Ley.
En el presente juicio la parte querellante desplegó su actividad probatoria con la promoción de las llamadas pruebas anticipadas (Inspección Judicial. y Justificativos de Testigos), que no fueron ratificadas para su validez en la etapa de evacuación de pruebas. En consecuencia le es forzoso a éste Juzgador declarar SIN LUGAR, la presente querella Interdictal de amparo a la posesión. y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Querella Interdictal de Amparo, intentada por la ciudadana MERCEDES CACERES CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.151.506, contra la ciudadana GLADIS TERESA LOPEZ DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO el Decreto de Amparo a la Posesión dictado por este Juzgado en fecha 02-12-2010.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de mayo del año 2011.
El Juez,
Josue Manuel Contreras Zambrano.
La Secretaria,
Jocelynn Granados Serrano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Jocelynn Granados
JMCZ/Jgs
Exp: 21.028
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