REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, veinte (20) de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: SP01-L-2011-000326
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE DURÁN, titular de la cédula de identidad V.- 13.494.252.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ CAMACARO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.362.235, con Inpreabogado Nro.137.066
PARTE DEMANDADA: la empresa GRUPO COVEN, C.A., en la persona de Fernando Villamizar, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.109.087.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Derivadas de Enfermedad Ocupacional intentado por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE DURÁN, titular de la cédula de identidad V.- 13.494.252, contra la empresa GRUPO COVEN, C.A., en la persona de Fernando Villamizar, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.109.087, este Tribunal observa:
Que por auto de fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Señalar cual es el tipo de discapacidad y el porcentaje de la misma, que le ha producido la enfermedad ocupacional, de acuerdo a la certificación calificada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). SEGUNDO: Ampliar en el concepto de Daño Moral demandado los siguientes aspectos: La entidad del daño, el grado de culpabilidad de la accionada, el grado de educación y cultura del reclamante, posición social y económica del reclamante, capacidad económica de la parte accionada, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente laboral. TERCERO: Indicar el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, y determinar en la Prestación de Antigüedad y los días adicionales, la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), señalando los días solicitados, realizando la operación matemática aplicando el salario percibido en cada época, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En las Vacaciones Fraccionadas y Utilidades señalar la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), y realizar la operación matemática indicando el salario utilizado y el número de días reclamados. QUINTO: Explicar la razón de demandar el concepto denominado retroactivo por bono de asistencia. SEXTO: Presentar la dirección de la parte demandada a los efectos de su notificación en el texto del libelo de la demanda, sin añadiduras, ni enmendaduras. SEPTIMO: se insta al trabajador a presentar en la audiencia preliminar la Certificación del Enfermedad Ocupacional calificada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)…”
Por otra parte, el accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 19 de mayo de 2011, agregó un escrito en el expresó: “…Considero que mi representado padece de una enfermedad ocupacional que me ocasiono una discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de la capacidad física de mi representado para su oficio habitual…”
Con respecto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se exigió al demandante “Señalar cual es el tipo de discapacidad y el porcentaje de la misma, que le ha producido la enfermedad ocupacional, de acuerdo a la certificación calificada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)”, no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante, por cuanto se limitó a señalar lo que a su decir considera enfermedad ocupacional, el tipo de discapacidad y el grado de la misma, la cual debe ser calificada por el organismo especializado a quien la Ley le haya asignado esa competencia, que en este caso es el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), todo de conformidad con los numerales 15 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los numerales 15 y 17 del artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley, motivo por el cual se considera que el demandante no subsanó el particular PRIMERO del despacho saneador.
En lo referente al numeral SEGUNDO del despacho saneador por medio del cual se ordenó al accionante ampliar en el concepto de Daño Moral demandado los siguientes aspectos: La entidad del daño, el grado de culpabilidad de la accionada, el grado de educación y cultura del reclamante, posición social y económica del reclamante, capacidad económica de la parte accionada, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente laboral, el actor expuso:
“a).-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como Psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales); en tal sentido se evidencia que el accidente le ha producido tanto un daño físico por encontrarse impedido para continuar con la vida que venía desempeñando no puede hacer actividades dentro de su hogar o fuera del mismo que le impliquen un esfuerzo físico, por las mismas secuelas, no pudiendo alzar peso ni subir escaleras como antes.
b).- El grado de culpabilidad de la accionada; se evidencia de los hechos y del acervo probatorio, que existe una responsabilidad directa por parte de la demandada en la ocurrencia del accidente.
c).- El grado de educación y cultura del reclamante, mi mandante es bachiller en vista de que debía subsistir, no pudiendo continuar con sus estudios.
d).- Posición Social y económica del reclamante; el trabajador es de pocos recursos económicos, no tiene casa propia y tiene carga familiar de esposa y dos hijos.
e).- Capacidad económica de la parte accionada; la demandada Empresa Grupo Coven, C.A., presenta una solvencia económica que le permite afrontar el pago de los conceptos aquí demandados.
f).- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente…”
Esta juzgadora considera suficiente la información suministrada por el demandante para dar cumplimiento al particular SEGUNDO del despacho saneador.
En relación con el numeral TERCERO del despacho saneador en el que se ordenó indicar el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, y determinar en la Prestación de Antigüedad y los días adicionales, la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), señalando los días solicitados, realizando la operación matemática aplicando el salario percibido en cada época, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante señaló: “Antigüedad 84 días equivalentes a Bs.11.81,84…” esta sentenciadora considera que no cumplió en forma satisfactoria con la subsanación ordenada, debido a que omitió señalar el período reclamado indicando la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) y la operación matemática aplicando el salario percibido en cada época, por lo que se considera que fue mal subsanado el numeral TERCERO del despacho saneador.
Con respecto al numeral CUARTO del despacho saneador en el que se ordenó señalar en las Vacaciones Fraccionadas y Utilidades la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), y realizar la operación matemática indicando el salario utilizado y el número de días reclamados., el demandante indicó:
“Vacacion Fraccionada 99.98 dias equivalente a Bs.8.303.34
Calculada en base a los 9 meses y 6 dias que duro la relación laboral en cuestión.
Utilidades 125.02 dias equivalentes a Bs.13.475.91”
Esta sentenciadora considera que no cumplió en forma satisfactoria con la subsanación ordenada, debido a que omitió señalar el período reclamado indicando la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) y la operación matemática aplicando el salario percibido, por lo que se considera que fue mal subsanado el particular CUARTO del despacho saneador
En cuanto al numeral QUINTO del despacho saneador en el que se ordenó al actor explicar la razón de demandar el concepto denominado retroactivo por bono de asistencia, el demandante no indica ninguna razón de demandar este concepto, por lo tanto se considera como no subsanado este particular.
En lo que respecta al numeral SEXTO del despacho saneador donde se le exige al actor presentar la dirección de la parte demandada a los efectos de su notificación en el texto del libelo de la demanda, sin añadiduras, ni enmendaduras, el demandante expuso: “…Solicito se notifique a la empresa demandada GRUPO COVEN, C.A….Ubicada en la carrera 19 entre calles 13 y 14 Edificio Centro profesional Plaza mayor piso 3 oficina 5C San Cristóbal, Estado Táchira...”, se considera subsanado este particular SEXTO del despacho saneador
Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Derivadas de Enfermedad Ocupacional intentada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE DURÁN, titular de la cédula de identidad V.- 13.494.252, contra la empresa GRUPO COVEN, C.A., en la persona de Fernando Villamizar, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.109.087. Así se decide.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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