REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000153
ASUNTO : WP01-D-2011-000153

EL TRIBUNAL:
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. ABG. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES


Visto que este tribunal en fecha 09 del me de Mayo del año 2011, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 13/10/1993, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.282.915, de ocupación u oficio indefinida, hijo de Sonia Torumo (v) y Gamardo Characoto Veliz (v), Asistido por la defensor Público Abg. JAVIER LAND, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado las acusaciones ratificadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente en las cual expuso en forma oral de la siguiente manera: “Esta representación fiscal ratifica, en cada una de sus partes los escritos acusatorios consignados en 27/09/2010 y 09/03/2011, asimismo ratifica los medios de pruebas ofrecido en las mencionadas acusaciones, como lo son: En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, como lo son: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: a.- Declaración de los expertos ROSA RIVAS y ALFONZO HERNANDEZ adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. b.- Declaración de los expertos GLENIA DE FREITAS y OMAR FLORES adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 1.2.-TESTIGO: El testimonio del ciudadano PEÑA PIÑA JUAN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.804.181. 1.3.- VICTIMA: El testimonio del ciudadano CEQUEA PEREZ HERMES JOSE. 1.4.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonios de los funcionarios MAVO ENDERSON, GARCIA HECTOR y JOSE GALEA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado. Testimonios que ofrezco por ser útiles necesarios y pertinente en el momento del Juicio Oral y Reservado en la presente causa. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-Resultado de Experticia de Balística; 2.- Resultado de Experticia Documentología., y en cuanto a los medios de prueba en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, los siguientes medios de pruebas 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: a.- Declaración de los expertos SANOJA JENNIFER y BRITO JERFERSON adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 1.2.-TESTIGO: El testimonio de los ciudadanos MARCANO VASQUEZ ESMITH JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.140.002 y FERNANDO RODRIGUEZ JOSE WILFREDO. 1.4.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonios de los funcionarios JOSE SUAREZ, LARRY URBINA, JOSE GUZMAN y GREGOR FIGUERAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado. Testimonios que ofrezco por ser útiles necesarios y pertinente en el momento del Juicio Oral y Reservado en la presente causa. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-Resultado de Experticia de Balística; 2.- Resultado de Experticia Balística. En virtud de los hechos que a continuación explano: IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera detenido por funcionarios por funcionarios de la Policía del estado Vargas, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día 04/03/2011, cuando se encontraban realizando recorrido por el sector del estadio Cesar Nieves cunado avistaron un vehiculo marca Chevrolet modelo Capris, color beige, que desplazaba poco a poco por el estacionamiento cuando de pronto del mencionado vehiculo se lanzo un ciudadano quien gritaba a viva voz que lo tenían secuestrado y lo querían matar quedando identificado como SEQUERA PEREZ HERMES JOSE, logrando avistar en el interior del vehículo 3 ciudadanos entre ellos el adolescente quien es de estatura baja contextura delegada, tez clara quien vestía para el momento un camisa de color gris pantalón tipo Jens de color gris quien se encontraba ubicado del lado izquierdo posterior del vehículo quien portaba entre sus manos un objeto similar a un arma de fuego tipo pistola siendo la misma un arma de fuego tipo de color negro sin serial visible con un cartucho del mismo calibre, una cacerina contentiva de 2 cartuchos del mismo calibre, la cual dejo caer en el interior del vehículo logrando localizar, asimismo cursa acta de entrevista tomada al ciudadano SEQUERA PEREZ HERMES JOSE, quien manifiesta entre otras cosas que el día 04/03/2011 cuando se encontraba en la entrada de la Pepsi cola vi a tres muchachos quienes le solicitaron una carrera para el club que se encuentra mas debajo de os bomberos de la Atlántida y en lo que arranco el vehículo uno de los que se sentó atrás siendo este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, me puso una pistola en la cabeza y me dijo que no me pusiera escamoso que esto es un atraco y que entregara los reales, asimismo cursa acta de entrevista tomada al ciudadano JUAN ANTONIO PEÑA PIÑA, quien funge como testigo de los hechos. Esta Representación Fiscal, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado los ut-supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal. 2.-La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento de los adolescentes imputados. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la Medida de Prisión preventiva prevista en el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes pido. 4.- Finalmente solicito se le imponga al adolescente la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de cinco (05) años. En consecuencia solicito La ADMISION total de la ACUSACION y de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, para que las mismas sean evacuadas en el Juicio, Oral y Reservado, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar el hecho punible cometido, así como la responsabilidad de su autor. Y siendo que se acumulo la causa Nº WP01-D-2010-000290, al presente expediente seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado y FELIX DAVID VASQUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.498.184, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando dispositivo de patrullaje en la Av. Principal, adyacente al club aeropuerto, cuando les indicaron vía radiofonía, que pasaran al sector la lucha, ya que se estaba suscitando un intercambio de disparos, trasladándose al lugar, al llegar al sitio avistaron un tumulto de personas, logrando entrevistarse con un ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE WILFREDO, quien manifestó que un adolescente a quien apodan “Characoto”, lo había perseguido hasta su vivienda, que se encuentra en la calle sucre lanzándole varios disparos, no logrando causarle ninguna herida y que el mismo se encontraba en su residencia, ubicada en la calle Colombia de dicho sector, trasladándose en compañía del ciudadano denunciante, a la dirección antes indicada, tratándose de una residencia elaborada de bloques frisada y pintada de color blanco, de tres niveles, donde se encontraba el adolescente que le había propinado varios disparos, avistando en las escaleras subiendo al segundo nivel, un ciudadano que vestía un short playero de color negro con rayas rojas, franelilla de color blanca, tez clara, contextura delgada, estatura baja, quien fue señalado fehacientemente por el denunciante, el mismo al avistarlos emprendió la huida a veloz carera, procediendo a darle la voz de alto, iniciando la persecución del mismo, logrando darle alcance e la sala de dicha vivienda, practicando la detención preventiva, solicitándoles la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto, logrando incautarle entre sus partes intimas, un arma de fuego tipo revolver, de color negro, calibre 38, con unas siglas en el caño, que se lee Tauros, con la empuñadora de madera, contentivo de seis balas, las cuales tres se encontraban percutida, quedando identificado el adolescente como: TORUMO JOSE GREGORIO, en dicha residencia se encontraban dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una aptitud agresiva en contra de la comisión policial, lanzando golpes de puño, para que el adolescente pudiera emprender la huida, practicándole la detención preventiva a los ciudadanos, solicitándole la exhibición de los objetos que pudieran tener ocultos en su cuerpo, no incautando ningún objeto de interés criminalísticos, quedando identificado entre ellos un adolescente VASQUEZ MENDEZ FELIZ DAVID, procediendo a practicarle la aprehensión. Esta Representación Fiscal, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado los ut-supra, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal. 2.-La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado, esta representación fiscal, solicita que sea admitida las acusaciones, por los delitos de ROBO AGRABADO, en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 1º, del Código Penal vigente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO y sancionado en el artículo 277, ejudem. Asimismo sean admitidas cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en los escritos acusatorios, Todo ello, por considerar que las presentes acusaciones reúnen los requisitos establecido en el artículo 326 de la Norma adjetiva Penal, en relación con el artículo 570 de la Lopnna, asimismo solito y el enjuiciamiento del IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo previsto en el artículo 579, ejusdem. De seguida el Tribunal le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y una vez impuesto de sus derechos consagrados, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los consagrados el la LOPNA, si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo.

Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven adulto manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

LA representante del ministerio público Abg. LUISANA SANCHEZ, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 13/10/1993, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.282.915, de ocupación u oficio indefinida, hijo de Sonia Torumo (v) y Gamardo Characoto Veliz (v), en virtud Esta representación fiscal ratifica, en cada una de sus partes los escritos acusatorios consignados en 27/09/2010 y 09/03/2011, asimismo ratifica los medios de pruebas ofrecido en las mencionadas acusaciones, como lo son: En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, como lo son: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: a.- Declaración de los expertos ROSA RIVAS y ALFONZO HERNANDEZ adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. b.- Declaración de los expertos GLENIA DE FREITAS y OMAR FLORES adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 1.2.-TESTIGO: El testimonio del ciudadano PEÑA PIÑA JUAN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.804.181. 1.3.- VICTIMA: El testimonio del ciudadano CEQUEA PEREZ HERMES JOSE. 1.4.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonios de los funcionarios MAVO ENDERSON, GARCIA HECTOR y JOSE GALEA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado. Testimonios que ofrezco por ser útiles necesarios y pertinente en el momento del Juicio Oral y Reservado en la presente causa. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-Resultado de Experticia de Balística; 2.- Resultado de Experticia Documentología., y en cuanto a los medios de prueba en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, los siguientes medios de pruebas1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: a.- Declaración de los expertos SANOJA JENNIFER y BRITO JERFERSON adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 1.2.-TESTIGO: El testimonio de los ciudadanos MARCANO VASQUEZ ESMITH JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.140.002 y FERNANDO RODRIGUEZ JOSE WILFREDO. 1.4.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonios de los funcionarios JOSE SUAREZ, LARRY URBINA, JOSE GUZMAN y GREGOR FIGUERAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado. Testimonios que ofrezco por ser útiles necesarios y pertinente en el momento del Juicio Oral y Reservado en la presente causa. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-Resultado de Experticia de Balística; 2.- Resultado de Experticia Balística. En virtud de los hechos que a continuación explano: IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera detenido por funcionarios por funcionarios de la Policía del estado Vargas, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día 04/03/2011, cuando se encontraban realizando recorrido por el sector del estadio Cesar Nieves cuñado avistaron un vehículo marca Chevrolet modelo Capris, color beige, que desplazaba poco a poco por el estacionamiento cuando de pronto del mencionado vehículo se lanzo un ciudadano quien gritaba a viva voz que lo tenían secuestrado y lo querían matar quedando identificado como SEQUERA PEREZ HERMES JOSE, logrando avistar en el interior del vehículo 3 ciudadanos entre ellos el adolescente quien es de estatura baja contextura delegada, tez clara quien vestía para el momento un camisa de color gris pantalón tipo Jens de color gris quien se encontraba ubicado del lado izquierdo posterior del vehículo quien portaba entre sus manos un objeto similar a un arma de fuego tipo pistola siendo la misma un arma de fuego tipo de color negro sin serial visible con un cartucho del mismo calibre, una cacerina contentiva de 2 cartuchos del mismo calibre, la cual dejo caer en el interior del vehículo logrando localizar, asimismo cursa acta de entrevista tomada al ciudadano SEQUERA PEREZ HERMES JOSE, quien manifiesta entre otras cosas que el día 04/03/2011 cuando se encontraba en la entrada de la Pepsi cola vi a tres muchachos quienes le solicitaron una carrera para el club que se encuentra mas debajo de os bomberos de la Atlántida y en lo que arranco el vehículo uno de los que se sentó atrás siendo este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, me puso una pistola en la cabeza y me dijo que no me pusiera escamoso que esto es un atraco y que entregara los reales, asimismo cursa acta de entrevista tomada al ciudadano JUAN ANTONIO PEÑA PIÑA, quien funge como testigo de los hechos. Esta Representación Fiscal, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado los ut-supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal. 2.-La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento de los adolescentes imputados. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la Medida de Prisión preventiva prevista en el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes pido. 4.- Finalmente solicito se le imponga al adolescente la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de cinco (05) años. En consecuencia solicito La ADMISION, total de la ACUSACION y de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, para que las mismas sean evacuadas en el Juicio, Oral y Reservado, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar el hecho punible cometido, así como la responsabilidad de su autor. Y siendo que se acumulo la causa Nº WP01-D-2010-000290, al presente expediente seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado y FELIX DAVID VASQUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.498.184, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando dispositivo de patrullaje en la Av. Principal, adyacente al club aeropuerto, cuando les indicaron vía radiofonía, que pasaran al sector la lucha, ya que se estaba suscitando un intercambio de disparos, trasladándose al lugar, al llegar al sitio avistaron un tumulto de personas, logrando entrevistarse con un ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: FERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE WILFREDO, quien manifestó que un adolescente a quien apodan “Characoto”, lo había perseguido hasta su vivienda, que se encuentra en la calle sucre lanzándole varios disparos, no logrando causarle ninguna herida y que el mismo se encontraba en su residencia, ubicada en la calle Colombia de dicho sector, trasladándose en compañía del ciudadano denunciante, a la dirección antes indicada, tratándose de una residencia elaborada de bloques frisada y pintada de color blanco, de tres niveles, donde se encontraba el adolescente que le había propinado varios disparos, avistando en las escaleras subiendo al segundo nivel, un ciudadano que vestía un short playero de color negro con rayas rojas, franelilla de color blanca, tez clara, contextura delgada, estatura baja, quien fue señalado fehacientemente por el denunciante, el mismo al avistarlos emprendió la huida a veloz carera, procediendo a darle la voz de alto, iniciando la persecución del mismo, logrando darle alcance e la sala de dicha vivienda, practicando la detención preventiva, solicitándoles la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto, logrando incautarle entre sus partes intimas, un arma de fuego tipo revolver, de color negro, calibre 38, con unas siglas en el caño, que se lee Tauros, con la empuñadora de madera, contentivo de seis balas, las cuales tres se encontraban percutida, quedando identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA, en dicha residencia se encontraban dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una aptitud agresiva en contra de la comisión policial, lanzando golpes de puño, para que el adolescente pudiera emprender la huida, practicándole la detención preventiva a los ciudadanos, solicitándole la exhibición de los objetos que pudieran tener ocultos en su cuerpo, no incautando ningún objeto de interés criminalísticas, quedando identificado entre ellos un adolescente VASQUEZ MENDEZ FELIZ DAVID, procediendo a practicarle la aprehensión. Esta Representación Fiscal, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado los ut-supra, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal. 2.-La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado, esta representación fiscal, solicita que sea admitida las acusaciones, por los delitos de ROBO AGRABADO, en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 1º, del Código Penal vigente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO y sancionado en el artículo 277, ejudem. Asimismo sean admitidas cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en los escritos acusatorios, Todo ello, por considerar que las presentes acusaciones reúnen los requisitos establecido en el artículo 326 de la Norma adjetiva Penal, en relación con el artículo 570 de la Lopnna, asimismo solito y el enjuiciamiento del IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo previsto en el artículo 579, ejusdem. Una vez concluida la investigación fiscal ésta arrojó fundados elementos para presentar acusación en su contra de conformidad con el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño y el Adolescente, y analizadas como han sido las actas procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: a.- Declaración de los expertos ROSA RIVAS y ALFONZO HERNANDEZ adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. b.- Declaración de los expertos GLENIA DE FREITAS y OMAR FLORES adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 1.2.-TESTIGO: El testimonio del ciudadano PEÑA PIÑA JUAN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.804.181. 1.3.- VICTIMA: El testimonio del ciudadano CEQUEA PEREZ HERMES JOSE. 1.4.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonios de los funcionarios MAVO ENDERSON, GARCIA HECTOR y JOSE GALEA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado. Testimonios que ofrezco por ser útiles necesarios y pertinente en el momento del Juicio Oral y Reservado en la presente causa. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-Resultado de Experticia de Balística; 2.- Resultado de Experticia Documentología y en cuanto a los medios de prueba en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, los siguientes medios de pruebas1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: a.- Declaración de los expertos SANOJA JENNIFER y BRITO JERFERSON adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 1.2.-TESTIGO: El testimonio de los ciudadanos MARCANO VASQUEZ ESMITH JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.140.002 y FERNANDO RODRIGUEZ JOSE WILFREDO. 1.4.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonios de los funcionarios JOSE SUAREZ, LARRY URBINA, JOSE GUZMAN y GREGOR FIGUERAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado. Testimonios que ofrezco por ser útiles necesarios y pertinente en el momento del Juicio Oral y Reservado en la presente causa. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-Resultado de Experticia de Balística; 2.- Resultado de Experticia Balística. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 13/10/1993, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.282.915, de ocupación u oficio indefinida, hijo de Sonia Torumo (v) y Gamardo Characoto Veliz (v), suficientemente identificada ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458 en relación con el 84 numeral 1º es decir en grado de complicidad correspectiva, y 277 ambos del Código Penal, y se admiten todas las pruebas ofrecidas, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito copias de la presente acta, es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el acusado no rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: Si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente. “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
EL Defensor Público ABG. JAVIER LANZ, quien expresó: Oída la voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos objeto de la acusación expuesta por el Ministerio Público, una vez analizada las actuaciones relacionadas por la presunta comisión del delito de robo agravado considera este representante de la defensa que la conducta desplegada por mi representado pudiera encuadra perfectamente en las participaciones accesorias a las cuales se refiere el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal venezolano ya que su acción estuvo única y exclusivamente dirigida a estar presente en el sitio del suceso y de manera pasiva, de manera pues que pudiera encuadrarse dentro de las circunstancia de que se hallar reforzando la acción de los sujetos activos para este caso 2 adultos que están siendo enjuiciados por ola jurisdicción penal ordinaria por lo que solicito el cambio de calificación al delito de cómplice simple en el delito de robo agravado, para de esta forma acogernos al beneficio de la admisión de hechos el cual hacemos extensivo a la otra causa relacionada con por el porte ilícito de arma de fuego, por lo que en caso de considerar procedente nuestra solicitud se sirva imponer de la respectiva sanción tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNNA, tomando para ello en consideración las pautas que establece el articulo 622 . Es todo

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458 en relación con el 84 numeral 1º es decir en grado de complicidad correspectiva, y 277 ambos del Código Penal, y se admiten todas las pruebas ofrecidas, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 13/10/1993, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.282.915, de ocupación u oficio indefinida, hijo de Sonia Torumo (v) y Gamardo Characoto Veliz (v, de acuerdo a la representación Fiscal ratificó en cada una de sus partes lo escrito de acusación presentado en contra del adolescente antes mencionado, y plasmados en lo escrito acusatorios y expuestos en forma oral en la audiencia preliminar.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las sanciones de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, sucesivamente, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se mantengan la prisión preventiva prevista en el artículo 581, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado.

Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado la Sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, simultáneamente y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, prevista en el literal “c, b y d” del artículo 620 ejusdem, en concordancia con el artículo 628, parágrafo primero y segundo, en relación con el articulo 583 de la Ley Orgánica Especial.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Escuchada de viva voz la voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PLENAMENTE RESPONSABLE al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458 en relación con el 84 numeral 1º es decir en grado de complicidad correspectiva, y 277 ambos del Código Penal, y se admiten todas las pruebas ofrecidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem. SEGUNDO: imponer al acusado la Sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, simultáneamente y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, prevista en el literal “c, b y d” del artículo 620 ejusdem, en concordancia con el artículo 628, parágrafo primero y segundo, en relación con el articulo 583 de la Ley Orgánica Especial. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de medida, interpuesta por el defensor público, toda vez, que a criterio de este Tribunal han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad, por cuanto estamos en presencia de un delito inacabado, tal como lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo, en su último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar acuso por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458 en relación con el 84 numeral 1º es decir en grado de complicidad correspectiva, y 277 ambos del Código Penal, Se insta a las partes a concurrir ante el Tribunal de Ejecución en un plazo no mayor de diez (10) días. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el ministerio Público.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal.
En Macuto, a los 11 días del mes de Mayo del año 2011
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES
WP01-D-2011-000153
2 CA-1486-11
JNO/ jno