REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000245
ASUNTO : WP01-D-2011-000245

AUTO FUNDADO DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “ g” del artículo 582 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.


Visto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24/05/2011, por el profesional del derecho, Abg. EUDES OCTAVIO GRATEROL, en su carácter de defensor publico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual requiere de este despacho la REVSION de la Medida cautelar impuesta a su representado, contemplada en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y le sea sustituida, por una medida cautelar de posible cumplimiento, dado a que el imputado de autos, se le hace imposible presentar caución económica, como los acordó el Tribunal en fecha 13-05-2011, en la audiencia de presentación.

Este Tribunal a los fines de dictar la decisión que corresponda pasara de manera previa a efectuar las consideraciones siguientes: PRIMERO: Señala la defensa en su escrito la incapacidad que tiene el adolescente ut-supra, de cumplir con los fiadores exigidos por este Tribunal, en fecha 13 del mes de Mayo del presente año.

SEGUNDO: Una vez revisadas las actas que conforman o integran las presentes actuaciones se desprende que en fecha 13-05- 2011, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha, en fecha 12-05-2011, siendo aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando realizaban un recorrido por el sector Añil, específicamente por el CEDI, de la parroquia Carayaca, cuando un ciudadano, quien se identifico DIOGENIS EFRAIN CASTRO CORDOVA, el cual les indico, que hacia escasos minutos fue despojado de su bicicleta, por parte de un ciudadano, quien portando un arma de fuego , y bajo amenaza de arma de muerte, aportando las siguientes características: Contextura delgada, estatura baja, tez morena , quien para ese momento vestía, pantalón jean de color verde y franela de color azul, zapatos deportivos, de color negro, manifestando que el mencionado ciudadano había huido al sector de Tarma, por lo que se inició una persecución , observando a un ciudadanos con las características similares dadas por el denunciante, adyacente al sector Tarai, dándole la voz de alto, aplicado la detención preventiva, la inspección corporal, incautándole en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, de color negro, asimismo lograron recuperar una bicicleta montañera, rin 26 de color rojo, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, trasladándose los funcionarios al lugar, donde se encontraba el denunciante, señalando el mismo al adolescente, como el que momentos antes lo había despojado de su bicicleta, reconociendo asimismo la bicicleta, como de su propiedad, vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal;

Vistas las consideraciones previamente esbozadas observa esta decisora que en la causa in examine en fecha transcurrió el tiempo señalado en la norma ut supra, por lo que lo ajustado a derecho, es REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el literal “g”, del artículo 582 y SUSTITUIRLA, por la Medida Cautelar establecida en el literal “b” del mencionado artículo, Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264, de la Norma Adjetiva Penal, por remisión del artículo 548 ejusdem, como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal todo lo concerniente al adolescente, y su ubicación para la comparecencia del mismo al proceso, y visto que en la presente solicitud, la defensa anexa carta de residencia y carta de buena conducta, de la persona, quien asumirá la responsabilidad presentar al adolescente ante este Tribunal durante el procesos se acuerda tomarle el acta del el acta de compromiso a la representante legal del imputado de autos y una vez comprometida, se ordena su libertad. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expresados este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la autoridad que de la Ley, luego de efectuada la revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA y DECLARA CON LUGAR , la solicitud impuesta por la defensa y en consecuencia se sustituye la Medida Privativa de Libertad, por las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, literal “b”, como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal todo lo concerniente al adolescente, y su ubicación para la comparecencia del mismo al proceso, y visto que en la presente solicitud, la defensa anexa carta de residencia y carta de buena conducta, de la persona, quien asumirá la responsabilidad presentar al adolescente ante este Tribunal durante el procesos se acuerda tomarle el acta del el acta de compromiso a la representante legal del imputado de autos y una vez comprometida, se ordena su libertad. Y ASI SE DECIDE. Hágase lo conducente. Cúmplase y notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG JUDITH NIETO DE OCHOA


LA SECRETARIA

ABG. MARVIC VELASQUEZ