REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
En virtud, de que fuera recibido en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año 2011, expediente signado con el Nº WP01-D-2011-000114, proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual la representante solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pedimento este que realiza la Fiscalía, por considerar que no existe suficientes elementos de convicción en el presente caso para solicitar fundadamente un enjuiciamiento a estos imputados y con ello es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, esto de conformidad con los artículos 108 numeral 6º 318 numeral 3° del COOP en relación al artículo 561 literal d) en relación con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo adelante LOPNNA. En consecuencia este Tribunal revisa la causa y la solicitud para emitir pronunciamiento de Ley, fundamentándola conforme al artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, procede este Tribunal a revisar la presente solicitud, y en consecuencia las presentes actuaciones. Observa este Tribunal, que de la investigación llevada por el Ministerio Publico, siendo éste, el titular de la acción penal, y por cuanto solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por cuanto a criterio fiscal, no cuenta con elementos suficientes en esta investigación para presentar otro acto conclusivo diferente. Razón por la cual quien aquí decide, conforme al artículo 323 del COPP para debatir con las partes y la victima alguna decisión acerca de este pedimento de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Igualmente consta del escrito Fiscal que los hechos son los siguientes: …”la presente investigación se inicia en fecha 07/09/2010, cuando el ciudadano. Precalificado la conducta de los mencionados adolecente, dentro del tipo penal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALE LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, la fiscalía, solicita el Sobreseimiento Definitivo de presente causa, considera también que en este proceso no existe suficientes elementos de convicción para mantener una acusación en contra de estos muchachos por este delito y no podrían enjuiciarse por ello, faltando así una condición necesaria para imponer una sanción, por lo que considera que para este caso ha operado la causal prevista en el artículo 318 numeral 4to, del COPP y pide formalmente se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la CAUSA seguida a estos adolescentes conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA.
Siendo así las cosas, esta Decisora revisada la causa y las alegaciones esgrimidas en el escrito presentado por la Oficina Fiscal, considera que desde la Audiencia de Imputación del delito de LESIONES PERSONALE LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. Tribunal Segundo de Control consideró que no existen suficientes elementos en contra del mismo por consiguiente los argumentos de la Fiscalía al no contar con elementos suficientes para incorporar en este procedimiento, considera que con lo investigado no hay bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento a estos adolescentes, conforme al artículo 318 numeral 4to. del COPP, en consecuencia es ajustado a derecho decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA por cuanto resultó evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, consecuencialmente se les otorga ambos jóvenes su Libertad Plena por esta causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 108 numeral 6º 318 numeral 3° del COOP en relación al artículo 561 literal d) en relación con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo adelante LOPNNA. En consecuencia este Tribunal revisa la causa y la solicitud para emitir pronunciamiento de Ley, fundamentándola conforme al artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, en delito de LESIONES PERSONALE LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. Y se les otorga su Libertad Plena.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes y a los Adolecentes referidos. Y una vez que quede firme esta decisión ofíciese ordenando excluir de pantalla policial al adolecente antes identificado. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES