REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000041
ASUNTO : WP01-D-2011-000041


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

En virtud de la solicitud de Sobreseimiento, que fuera recibido ante este Tribunal, en fecha 07 del mes de Febrero del año 2011, la realizada por la Abg. MELIDA LLORENTE GALLARDO, Fiscal Séptima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y constante de seis (06), folios útiles, signado con el Nº WP01-D-2011-000041, pedimento este, que realiza la Fiscalía, por considerar que no existe suficientes elementos de convicción en el presente caso para solicitar fundadamente un enjuiciamiento a estos imputados y con ello es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, esto de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del COOP en relación al artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo adelante LOPNNA. En consecuencia este Tribunal revisa la causa y la solicitud para emitir pronunciamiento de Ley, fundamentándola conforme al artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, procede este Tribunal a revisar la presente solicitud, y en consecuencia las presentes actuaciones. Observa este Tribunal, que de la investigación llevada por el Ministerio Publico, siendo éste, el titular de la acción penal, y por cuanto solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por cuanto a criterio fiscal, no cuenta con elementos suficientes en esta investigación para presentar otro acto conclusivo diferente. Razón por la cual quien aquí decide, considera que por cuanto ha transcurrido mas de un año sin que se haya reaperturado el presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 562 de la LOPNNA., por lo que considera este Tribunal prescindir de la audiencia establecida en el artículo 323 del COPP, es decir, para debatir con las partes y la victima alguna decisión acerca de este pedimento de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Igualmente consta del escrito Fiscal que los hechos son los siguientes: …”La presente causa se inicia, en fecha 26/10/2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LA CRUZ GARCÌA DAYARELYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 22.283.321, ante la fiscalía del Ministerio Público, Estado Vargas por cuanto el adolescente, tomada a la mencionada ciudadana (victima) en la presente causa “. El cual denuncia que el adolescente la agredió físicamente agarrándole de los cabellos, sin causa alguna.

En este mismo orden de ideas, la fiscalía, solicita el Sobreseimiento Definitivo de presente causa, considera también que en este proceso no existe suficientes elementos de convicción para mantener una acusación en contra de estos muchachos por este delito y no podrían enjuiciarse por ello, faltando así una condición necesaria para imponer una sanción, por lo que considera que para este caso ha operado la causal prevista en el artículo 318 numeral 4to, del COPP y pide formalmente se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la CAUSA seguida a estos adolescentes conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA.

Siendo así las cosas, esta Decisora revisada la causa y las alegaciones esgrimidas en el escrito presentado por la el Ministerio Público, al no contar con elementos suficientes para incorporar en este procedimiento, considera que con lo investigado no hay bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento del mencionado adolescente, conforme al artículo 318 numeral 4to. del COPP, en consecuencia es ajustado a derecho decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA por cuanto resultó evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, consecuencialmente se les otorga ambos jóvenes su Libertad Plena por esta causa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 numeral 4to, del COPP en relación al 561 literal d) de la LOPNNA, por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en virtud de que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por no tener suficientes elementos para presentar la acusación por el delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVES. Y se les otorga su Libertad Plena.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes y al joven adolescente, ofíciese los fines de que mismo sea excluido del CIPOL. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

Abg. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

Abg. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES