REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: CARLA MARGARITA BRAVO MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.568.341; asistida por el Abogado en ejercicio HECTOR DAVILA OCQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.201.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.098.
PABLO ANDRES ARIAS GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 94.366.286 y Pasaporte de la República de Colombia No. CC 94366286; representado judicialmente por la Abogada en ejercicio CARMEN YELITZA DAVILA OCQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.505.619, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66. 485, representación que se desprende de Poder Especial que le fuera otorgado por ante la Notaría Veintitrés del Circulo de Bogota, República de Colombia, en fecha 06 de Octubre de 2.009, el cual fue Apostillado el día 09 de Octubre de 2,009.
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes.
ADMISION: En fecha 04 de Febrero de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.250-10
II
NARRATIVA
En fecha 04 de Febrero de 2.010, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos CARLA MARGARITA BRAVO MURILLO y PABLO ANDRES ARIAS GUTIERREZ, asistida de abogada y representado de abogada, en su orden, basada en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 31 de octubre de 2.008, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la siguiente dirección: Urbanización Lo Naranjos, Residencias Espejismos, torre 1, apartamento 1-2, el cual expresan fue su último domicilio conyugal; que durante dicha unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos; que puesto ya que existe una verdadera separación de hecho, han llegado a la conclusión de legalizar la situación. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil. (f.01-02).-
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos CARLA MARGARITA BRAVO MURILLO y PABLO ANDRES ARIAS GUTIERREZ, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.09)
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 19 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN PEÑALOZA, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (f. 12).-
Por escrito de fecha 05 Mayo de 2.011, la solicitante CARLA MARGARITA BRAVO MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.568.341, y el solicitante PABLO ANDRES ARIAS GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 94.366.286 y Pasaporte de la República de Colombia No. CC94366286, asistida y representado por la Abogada en ejercicio CARMEN YELITZA DAVILA OCQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.505.619, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.485; solicitaron la conversión a divorcio del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que el día 04 Febrero de 2.010, este Juzgado, decretó el mismo; por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos. (f.13).-

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que el día 31 de Octubre de 2.008, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización los Naranjos, Residencias Espejismos, torre 1, apartamento 1-2, San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 y 190 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2.010.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-15.568.341 y de cédula de ciudadanía No. 94.366.286, pertenecientes a los ciudadanos CARLA MARGARITA BRAVO MURILLO y PABLO ANDRES ARIAS GUTIERREZ, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 43 del año 2.008, perteneciente a los ciudadanos “PABLO ANDRES ARIAS GUTIERREZ y CARLA MARGARITA BRAVO MURILLO”, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 25 de Enero de 2.010; así como Poder Especial otorgado por el ciudadano PABLO ANDRES ARIAS GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 94.366.286y con Pasaporte No. 94366286, a la Abogado en ejercicio CARMEN YELITZA DAVILA OCQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.485, en fecha 06 de Octubre de 2.009, por ante la Notaria Veintitrés del Circulo de Bogota de la República de Colombia, el cual fue Apostillado el 09 de Octubre de 2.009; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante escrito de fecha 05 de Mayo de 2.011, la solicitante asistida de abogado y el solicitante a través de su Apoderada Especial, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, CARLA MARGARITA BRAVO MURILLO y PABLO ANDRES ARIAS GUTIERREZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2.010, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 05 de Mayo de 2.011, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, antes mencionada; y así se decide.-


DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos CARLA MARGARITA BRAVO MURILLO y PABLO ANDRES ARIAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.568.341 y de la cédula de ciudadanía No. 94.366.286, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 31 de Octubre de 2.008, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No.43 del año 2.008, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, diez (10) días del mes de Mayo de dos mil once.-AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.




Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2381, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-524, 3190-525 y 3190-526, al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario