REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: DERBBIS SORLEY RAMIREZ DE PEREZ Y CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.708.318 y V-13.556.387, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: NAYLLE C. CANO A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.122.788.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 14 de Agosto de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.921-09
II
NARRATIVA
En fecha 14 de Agosto de 2.009, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos DERBBIS SORLEY RAMIREZ DE PEREZ Y CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO, asistidos de abogada, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de Diciembre del 2.008, por ante la Junta Parroquial San Sebastian, del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, parte baja, carrera 1, entre calles 2 y 3, casa No. 2-19 del Estado Táchira; que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, que les ha hecho imposible la vida en común, decidieron de común acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos y de Bienes. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil. (f.01-02).-
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges ciudadanos DERBBIS SORLEY RAMIREZ DE PEREZ y CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.06)
Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 05 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (f. 09).-
A través de escrito de fecha 10 de Noviembre de 2.009, el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, expuso: “…Por cuanto en el Expediente N° 11921-09, en el cual solicitaron SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, los ciudadanos, DERBBIS SORLEY RAMIREZ DE PEREZ y CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO, no declaran sobre la existencia o no de hijos habidos dentro del matrimonio; esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 129 y 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicita que se informe al Tribunal al respecto, y en caso de que existan niños o adolescentes, poder salvaguardar los derechos que estos poseen. Es todo”. (f.10).-
En fecha 11 de Noviembre de 2.009, este Juzgado en virtud de la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público mediante auto, acordó en estricto apego a los artículos 131, 132 y 754 del Código de Procedimiento Civil, así como al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instar a los ciudadanos DERBBIS SORLEY RAMIREZ DE PEREZ y CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO, a que indiquen si durante su unión conyugal, procrearon hijos, que en caso de ser afirmativa la respuesta, consignar Partidas de Nacimiento de los mimos, todo ello en aras de dar continuidad al presente proceso. (11).-
Mediante diligencia fechada 19 de Enero de 2.010, los solicitantes ciudadanos DERBBIS RAMIREZ DE PEREZ y CARLOS PEREZ RIVERO, asistidos de Abogado, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, solicitaron se continúe con el proceso. (f.12).-
Este Juzgado por auto del día 20 de Enero de 2.010, vista la diligencia consignada por los solicitantes, establece la continuación del proceso, en tal sentido decreto la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, entre los solicitantes DERBBIS SORLEY RAMIREZ DE PEREZ y CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO, en consecuencia ordeno se notifique de ello al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Táchira. (13).-
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal, informo que en ese mismo día, hizo entrega de la boleta de notificación, librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Táchira. (f.18).-
En fecha 12 de Mayo de 2.011, mediante escrito, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, expuso “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el Expediente No. 11921-09, por Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos DERBBIS SORLEY RAMIREZ DE PEREZ y CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas y lo solicitado por este despacho fiscal en fecha 10 de noviembre de 2.010. Es todo…” (f.19).-
Por diligencia de fecha 20 Marzo de 2.011, los solicitantes DERBBIS SORLEY RAMIREZ DE PEREZ y CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO, asistidos de abogado, manifestaron: “…En vista de haber trascurrido más de un año después de haber sido decretada la separación de cuerpos sin existir ningún tipo de reconciliación solicitamos a este Tribunal, la Conversión en Divorcio del presente expediente”. (f. 20).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en escritos de solicitud que el día 19 de Diciembre de 2.008, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, parte baja, carrera 1, entre calles 2 y 3, casa No. 2-19, San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 y 190 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2.009.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-13.708.318 y V-13.556.387, pertenecientes a los ciudadanos DERBBIS SORLEY RAMIREZ DE PEREZ y CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 056 del año 2.008, perteneciente a los ciudadanos “CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO y DERBBIS SORLEY RAMIREZ SAYAGO”, expedida por la Junta Parroquial San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 28 de Abril de 2.009; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2.011, los solicitantes asistidos de abogados solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, DERBBIS SORLEY RAMIREZ DE PEREZ y CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 20 de Enero de 2.010, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 20 de Mayo de 2.011, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, antes mencionada; y así se decide.-
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos DERBBIS SORLEY RAMIREZ DE PEREZ y CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.708.318 y V-13.556.387, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 19 de Diciembre de 2.008, por ante la Junta Parroquial San Sebastian, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 056 del año 2.008, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil once.-AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2413, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190- 567 y 3190- 568, al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
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