REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JENNY ANDREINA VILLAMIZAR FLOREZ Y FRANKLIN HORACIO LOPEZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.990.805 y V-11.490.158, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALBERTO FONSECA VEZGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.890.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 25 de Mayo de 2.010, quedando inventariada bajo el No.11.928-10
II
NARRATIVA
En fecha 25 de Mayo de 2.010, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JENNY ANDREINA VILLAMIZAR FLOREZ y FRANKLIN HORACIO LOPEZ SANTOS, asistidos de Abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el tres (03) de Abril de 2.008, que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho según expresan imposible la vida en común, a tal punto que han decidido de común acuerdo separarse de hecho desde hace aproximadamente cuatro (4) meses; que durante su matrimonio no procrearon hijos, habiendo informado por diligencia aparte que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Séptima Avenida, entre calles 10 y 11, Edificio Torre F, piso 5, apartamento 5-1, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil. (f.01).-
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos FRANKLIN HORACIO LOPEZ SANTOS y JENNY ANDREINA VILLAMIZAR FLOREZ, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.09)
Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 02 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público (f. 12).-
Por diligencia de fecha 25 Mayo de 2.011, la solicitante JENNY ANDREINA VILLAMIZAR LOPEZ, asistida de Abogado, expuso: “...Por cuanto desde el día 24 de mayo de 2010, hasta la presente fecha hoy 25 de mayo de 2011 ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, expediente N° 11.928, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio, previa audiencia del otro cónyuge ciudadano FRANKLIN HORACIO LOPEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.158, domiciliado en Altos de Gallardín, Urbanización Vista Hermosa casa N° 28, a quien pido sea debidamente notificado de la presente solicitud…” (f.13).-
En fecha 26 de Mayo de 2.011, el solicitante FRANKLIN HORACIO LOPEZ SANTOS, asistido de Abogado, mediante diligencia manifestó: “…Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por la ciudadana JENNY ANDREINA VILLAMIZAR FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.990.805, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal. En que se declare la separación de cuerpos y bienes convenida por este Tribunal, expediente N° 11.928, en divorcio; Por cuanto ha trascurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio…”(f.14).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 03 de Abril de 2.008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que establecieron su último domicilio conyugal en la Séptima Avenida, entre Calles 10 y 11, Edificio Torre F, piso 5, apartamento 5-1, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 y 190 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2.009.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-15.990.805 y V-11.490.158, pertenecientes a los ciudadanos JENNY ANDREINA VILLAMIZAR FLOREZ y FRANKLIN HORACIO LOPEZ SANTOS, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 099 del año 2.008, perteneciente a los ciudadanos “FRANKLIN HORACIO LOPEZ SANTOS y JENNY ANDREINA VILLAMIZAR FLOREZ”, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, el 27 de Julio de 2.009; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencias de fechas 25 y 26 de Mayo de 2.011, los solicitantes asistidos de abogados solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, JENNY ANDREINA VILLAMIZAR FLOREZ y FRANKLIN HORACIO LOPEZ SANTOS, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2.010, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 25 y 26 de Mayo de 2.011, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JENNY ANDREINA VILLAMIZAR FLOREZ y FRANKLIN HORACIO LOPEZ SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.990.805 y V-11.490.158, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 03 de Abril de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 099 del año 2.008, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil once.-AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.




Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2439, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-588 y 3190-589 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario