REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: RANIERY JESUS SEGURA RONDON y LEIDY CAROLINA ALVAREZ HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.784.405 y V-15.731.774, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.298.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes.
ADMISION: En fecha 04 de Marzo de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.299-10
II
NARRATIVA
En fecha 04 de Marzo de 2.010, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y Bines presentada por los ciudadanos RANIERY JESUS SEGURA RONDON y LEIDY CAROLINA ALVAREZ HERRERA, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 14 de Julio d 2006; que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villas de Yara, Etapa III, casa No. 2N-01, Tacarigua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, siendo su domicilio actual en la Avenida Principal La Machiri, casa No. 24, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, han decidido solicitar la Separación De Cuerpos y De Bienes; por lo que de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, solicitaron sea declarada su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO. (f.01-03).-
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2.010, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos RANIERY JESUS SEGURA RONDON y LEIDY CAROLINA ALVAREZ HERRERA, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 24)
Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ERIKA PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público. (f.27).-
Mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2.011, el solicitante ciudadano RANIERY JESUS SEGURA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.784.405, asistido por la abogado en ejercicio ANTONIA SANDOVAL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.298, expuso entre otros aspectos que “…Por cuanto ha transcurrido más de un año desde la Separación de Cuerpos y Bienes, convenida en este Tribunal sin que hubiese habido reconciliación de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto previa audiencia de la cónyuge LEIDY CAROLINA ALVAREZ HERRERA, a quien pido sea debidamente notificada de la presente solicitud en su domicilio carrera 21, entre calles 41 y 42 No. 41-53, frente a la C.A.N.T.V. Barquisimeto, Estado Lara, para lo cual solicito se comisione al Juzgado Primero de Municipio Irribaren, Barquisimeto, Estado Lara. Es todo …” (f.28).-
Este Tribunal por auto de fecha 10 de Marzo de 2.011, vista la diligencia consignada por el solicitante ciudadano RANIERY JESUS SEGURA RONDON, asistido de abogado; acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana LEIDY CAROLINA ALVAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.731.774, domiciliada en la carrera 21, entre calles 41 y 42, No. 41-53, Barquisimeto, estado Lara, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, más siete (7) días que se le conceden como término de distancia el cual correrá con prelación al anterior, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la conversión en divorcio. En esa misma fecha se libro oficio No. 3190-266, al Juzgado del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (f. 29).-
En fecha 04 de Mayo de 2.011, fue recibida Comisión efectuada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se desprende diligencia del Alguacil, en la que informa que consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana LEIDY CAROLINA ALVAREZ HERRERA, a quien notificó en fecha 29-03.2011, en los pasillos del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara. Siendo dicha Comisión, en esa misma mediante auto, agregada al expediente. (f.34-38).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 14 Julio de 2.006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal La Machiri, casa No. 24, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2.010.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-14.784.405 y V-15.731.774, pertenecientes a los ciudadanos RANIERY JESUS SEGURA RONDON y LEIDY CAROLINA ALVAREZ HERRERA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 71 del año 2.006, perteneciente a los ciudadanos “RANIERY JESUS SEGURA RONDON y LEIDY CAROLINA ALVAREZ HERRERA”, expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 12 de Diciembre de 2.006; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2.011, el solicitante ciudadano RANIERY JESUS SEGURA RONDON, asistido de abogado solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que recae entre su cónyuge la ciudadana LEIDY CAROLINA ALVAREZ HERRERA y su persona, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos; para lo cual solicito se comisione al Juzgado Primero de Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.-
Como consecuencia de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2.011, ordenó se libre boleta de notificación, a la ciudadana LEIDY CAROLINA ALVAREZ HERRERA, parte a su vez solicitante de la presente causa; librándose a tal efecto la Comisión respectiva. En cumplimiento de lo ordenado, el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante diligencia, contenida en Comisión recibida en fecha 04 de Mayo de 2,011, informó que hizo entrega de la boleta de notificación librada para la ciudadana antes mencionada, a ella misma, a quien ubico en fecha 29-03-2011 en los pasillos del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17, entre calles 24 y 25, Barquisimeto, estado Lara.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, RANIERY JESUS SEGURA RONDON y LEIDY CAROLINA ALVAREZ HERRERA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2.010, decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, y hasta el día 09 de Marzo de 2.011, fecha en la que el solicitante ciudadano RANIERY JESUS SEGURA RONDON, asistido de abogado, solicitó la conversión en divorcio del referido decreto, de lo cual fue notificada la solicitante ciudadana LEIDY CAROLINA ALVAREZ HERRERA, mediante boleta el día 29 de Marzo de 2.011, tal y como se desprende de Comisión efectuada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibida en este Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2.011; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, antes mencionada; y así se decide.-
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos RANIERY JESUS SEGURA RONDON y LEIDY CAROLINA ALVAREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.784.405 y V-15.731.774, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de Julio de 2.006, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, plasmado en Acta de Matrimonio No. 71, del año 2.006, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara y por el Registro Civil Principal del estado Lara. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Civil Principal del estado Lara, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil once.-AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2378, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-520; 3190-521 y 3190-522 al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Civil Principal del estado Lara, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
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