REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS LOMAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de Junio de 1.981, Bajo el N° 37, Tomo 9-A, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el Ciudadano RAMÓN OLINTO RAMIREZ BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.192.945, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIELA ISABEL TORRES HENAO Y YAMILE VILLABONA ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.991 y 70.053, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal SERVICAUCHOS LAS LOMAS., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha siete (07) de Junio de 2002, Bajo el N° 46, Tomo 6-B, representada por la Ciudadana NAYBETH MATILDE MONTENEGRO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.815.512, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
.EXPEDIENTE NÚMERO: 5779-2010.
DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por el Ciudadano RAMON OLINTO RAMIREZ BORRERO, ya identificado, debidamente asistido de las abogadas en ejercicio GABRIELA ISABEL TORRES HENAO Y YAMILE VILLABONA ROMERO, ya identificadas, en la que expone: ser propietario accionista y Director Gerente de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS LOMAS, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha dieciocho (18) de Junio de 1. 981, Bajo el N° 37, Tomo 9-A; con posteriores modificaciones, donde existen varios locales comerciales, dentro de los cuales se encuentra el inmueble objeto de la controversia, consistente en: dos (02) locales comerciales identificados con la nomenclatura 8 y 9, con un área apróximada de trescientos doce metros (312 m2), con techo de platabanda, piso de caico, puerta de vidrio, marco de aluminio, dos (02) baños y área al descubierto con techo de acerolit y otra área al descubierto sin techo, de doce metros (12mts) de ancho y doce metros de fondo (12mts), alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con local N° 10, SUR: con local N° 7, ESTE: con terrenos del arrendador, situado en el área comercial de la Estación de Servicios las Lomas en la Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, OESTE: Con vía acceso interna del área comercial.
Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.009, se celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la firma personal SERVICAUCHOS LAS LOMAS, ya mencionada, representada por la Ciudadana NAYBETH MATILDE MONTENEGRO FUENMAYOR, antes identificada, y de este domicilio; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha siete (07) de Junio de 2.002, bajo el N° 46, Tomo 6-B, por un plazo de cinco (05) meses, cuyo inicio fue el día primero (01) de Noviembre de 2.008, hasta el treinta y uno de (31) de Marzo del 2.009, prorrogable por periodos iguales y sucesivos que va desde el día primero (01) de Abril de 2.009, hasta el treinta (30) de Septiembre de del 2.009, quedando entendido entre las partes, que las prorrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado, salvo que alguna de las partes notificará con un mes de anticipación su voluntad de no prorrogar la convención, treinta (30) días de vencimiento antes del plazo de duración o una de sus prórrogas (anexó copia certificada del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”) en fecha catorce (14) de Septiembre de 2.009, tal y como lo establece la CLAUSULA TERCERA, del contrato de arrendamiento antes mencionado; en su parágrafo primero, literal “C”; se notificó, a través del Notario Público Quinto de San Cristóbal, Estado Táchira, la voluntad expresa de no renovar el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha anteriormente indicada, y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 62, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó con copia certificada marcada con la letra “C”. Asimismo, se le notificó en dicho acto que se le otorgaba la respectiva prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38; por otra parte, el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, tomando en cuenta, desde el día treinta (30) de Septiembre de 2.009, hasta el día treinta (30) de Marzo de 2.010, toda vez que le corresponde seis (06) meses, de prórroga tiempo este que venció el día treinta (30) de Marzo de 2.010, persistiendo la negativa de la parte arrendataria, a entregar los locales comerciales, por lo que demandó a la firma personal SERVICAUCHOS LAS LOMAS, antes mencionada, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, solicitando a su véz, se decrete medida de secuestro del inmueble, objeto de la demanda y suficientemente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “A” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como también, solicitó los siguientes particulares, la inmediata desocupación y entrega del inmueble antes indicado, en las mismas condiciones que se le entregó, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décima Tercera, SEGUNDO: se le cancele lo convenido por el incumplimiento de la arrendataria, del plazo de la prórroga legal, por cada día de retardo adicional, al canon de arrendamiento, por concepto de la cláusula penal, TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 36 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00), mas lo que se acumule hasta finalizar el juicio, solicitando a su vez, los gastos y costas, aunado al 25 %, de los honorarios profesionales, sobre el valor de la demanda, según lo establecido en el artículo 648, del Código de Procedimiento Civil, el cual se produzcan a causa del presente juicio, QUINTO: Solicitó se practique la citación de la parte demandada Firma Personal, SERVI CAUCHOS LAS LOMAS” ya mencionada, en la persona su propietaria Ciudadana NAYBETH MATILDE MONTENEGRO FUENMAYOR, antes identificada, en la siguiente dirección área comercial de la Estación de Servicios las Lomas C.A., ubicada e la Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de demanda presentó anexos constantes en setenta (70) folios útiles, contentivos de: documento de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada S.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS LOMAS, ya mencionada, de fecha dieciocho (18) de Junio de 1.981, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 9-A, según Planilla N° 29.201, y con posteriores modificaciones, rilan a los folios del 05 al 64, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 62, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fs 65 al 74.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2010, este Juzgado Segundo de Los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 75 y 76).

En fecha siete (07) de Junio de 2.010, el Ciudadano RAMÓN OLINTO RAMIREZ BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de loa cédula de identidad V-9.192.945, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS LOMAS, ya mencionada, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio GABRIELA ISABEL TORRES HENAO y YAMILE VILLABONA ROMERO, titular de la cédula de identidad V-15.018.505, y V-10.175.997, respectivamente, confirió poder apud-acta, amplio y suficiente a las abogadas anteriormente identificadas, según instrumento de poder que riela al f 77.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2010, diligencia del Ciudadano alguacil de este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informando que le fue imposible practicar la citación a la Ciudadana NAYBETH MATILDE MONTENEGRO FUENMAYOR, ya identificada, en la dirección indicada, en la boleta de citación, fs. 78 al 84.

En diligencia de fecha primero de Julio de 2.010, la Ciudadana NAYBETH MATILDE MONTENEGRO FUENMAYOR, ya mencionada, actuando con el carácter de propietaria de la firma personal SERVICAUCHOS LAS LOMAS, antes mencionada, debidamente asistida, se dió por citada y confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros° 24.808 y 510.301, y de este domicilio. Fs 85 al 88.

Por escrito de fecha seis (06) de Julio de 2.010, los abogados en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo los Nros° 24.808 y 510.301, y de este domicilio, actuando con su caracter de apoderados judiciales de la parte demandada, NAYBETH MATILDE MONTENEGRO FUENMAYOR, ya identificada, dieron formal contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: como primer punto: opusieron cuestiones previas, en los siguientes términos: con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, el cual se basa en el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los ordinales 2°, y 4°, del artículo 340 de la norma supra; ya que se observa que aún cuando el demandante RAMÓN OLINTO RAMIREZ BORRERO, ya identificado y parte demandante, en la presente causa, encabeza la demanda como persona natural, sin embargo no expresa en el libelo el carácter con el que actúa, requisito indispensable, ya que la simple lectura del contrato de arrendamiento, ya mencionado, y objeto de la pretensión, demuestra que dicho Ciudadano antes mencionado no otorgó dicho contrato como persona natural, sino como director de una persona jurídica denominada Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS LOMAS, C.A., ya mencionada, aún y cuando en dicho libelo la parte actora, indica ser propietario accionista y director gerente de la Sociedad Mercantil anteriormente mencionada, ya que, nunca expresó, el caracter con el cual se presentó a demandar el cumplimiento de dicho contrato, que su representada contrató con la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS LOMAS, C.A., y no con la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS LOMAS, mencionada en el libelo, segundo lugar manifestó, existe una absoluta indeterminación, en cuanto al objeto de la pretensión, traducida en el uso del nombre impersonal reflexivo “se”, lo cual impide conocer con certeza a quien o cual persona o personas, se refiere el demandante; tercer lugar, si bien el petitorio “tercero” del libelo, el demandante estimó la demanda en la cantidad TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00), incluyendo con ello, la estimación más lo que se acumule; cuarto lugar, en el libelo se incurrió en una manifiesta contradicción, en cuanto al fundamento de la prórroga legal, por cuanto existe una contradicción al afirmar …” solicito se decrete el secuestro del inmueble y por ende la entrega material del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; Asimismo, opuso la falta de cualidad, activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, como defensa perentoria, la falta de cualidad del Ciudadano RAMÓN OLINTO RAMIREZ BORRERO, ya identificado, para actuar como parte demandante, en el presente juicio, toda vez que dicho Ciudadano, no otorgó el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, como persona natural, sino como representante legal de una persona jurídica, cosa que no hizo, caso en contrario demandó como persona natural, de tal manera hizo las siguientes consideraciones:

1. Ese contrato de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.009, celebrado por apenas cinco (05) meses, a partir del primero (01) de Noviembre de 2.008, hasta el treinta y uno (31) de Marzo de 2.009, siendo curioso que el contrato venciere en la misma fecha de su otorgamiento, no siendo este el único contrato de arrendamiento celebrado sobre los mismos locales comerciales, sino que correspondió a un quinto contrato que datan desde el catorce (14) de Agosto de 2.002, siendo el caso que la actora valiéndose de la necesidad de uso del local, forzó al cónyuge de la arrendataria Ciudadano LUIS ALBERTO CASTAÑEDA, y no como venía haciendo a nombre de la firma personal SERVICAUCHOS LAS LOMAS, ya mencionada, lo cual demuestra la continuidad de la relación arrendaticia, siendo que la antes mencionada firma personal, fue constituida durante la vigencia de su matrimonio, por lo que denunciaron la mala fe de parte actora, por lo que peticionó una reconvención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.114, 1.142, 1.146, del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, riela a los fs 89 al 151.

Por escrito de pruebas, de fecha trece (13) de Julio 2.010, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros° 24.808 y 510.301 y de este domicilio, promovieron el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, suficientemente mencionado, donde consta que la arrendataria contrato como persona jurídica; contratos de arrendamientos, los cuales fueron producidos marcados con las letras “A, B, C, D y E”.

Con el objeto de demostrar la infracción por la arrendadora del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al obligar a la actora otogar el tercer contrato de arrendamiento inmobiliario a nombre de su cónyuge, LUIS ALBERTO CASTAÑEDA, como arrendatario.

A los fines de demostrar la improcedencia de la supuesta prórroga legal a que se refiere el libelo; que la arrendadora se equivocó en sus cálculos y cómputos, de la notificación practicada en fecha catorce (14) de Septiembre de 2.009, siendo absolutamente extemporánea; así como también, la solicitud de las posiciones juradas, testimoniales, todas ellas mencionadas en su escrito. Fs 152 al 154.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2.010, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negó la admisión interpuesta por la parte accionada, por cuanto no es competente por la materia. Fs 155 al 157.

En diligencia de fecha nueve (09) de Agosto de 2.010, el Ciudadano alguacil de este Tribunal, informó que hizo entrega de la boleta de notificación a la Ciudadana NAYBETH MATILDE MONTENEGRO FUENMAYOR, con la secretaria de sus despacho ZULAY CARRERO, en el domicilio, ubicado en la Avenida Libertador ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS LOMAS, Local N° 8 y 9, Sector Las Lomas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Fs 158 y 159.

En diligencia de fecha seis (06) de Octubre de 2.010, el co-apoderado judicial de la parte demandada YOVANY MANYUEL ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, Bajo el N° 51.301, y de este domicilio, solicitando copias certificadas de los folios 1, 2, 3, 4, 82, 83, 85, 156, 157, 158 y 159, del presente expediente siglado con el N° 5779-2.010. F 160.

En diligencia de fecha once (11) de Octubre de 2.010, las Ciudadanas GABRIELA ISABEL TORRES HENAO y YAMILE VILLABONA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.018.505 y V-10.175.997 e inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros° 117.991 y 70.053 en su orden, actuando en su caracter de apoderadas judiciales del parte actora Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS LOMAS, C.A., ya mencionada, dándose por notificadas, en lo concerniente a la reconvensión o mutua petición opuesta por la parte demandada, f 161.

En escrito de pruebas de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.010, los apoderados judiciales de la parte demandada YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 24.808 y 510.301 y de este domicilio, promovieron cuarenta y dos (42) facturas emitidas por la arrendadora suficientemente mencionada, marcadas con el N° 2 al N° 43, las cuales dan fe de la continuidad de la relación arrendaticia la cual abarca los siguientes periodos Noviembre y Diciembre de 2.002, Diciembre de 2.003, Abril y Diciembre de 2.005, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2.010; igualmente opusieron comunicación de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.004 y las marcadas con los Nros° 44,45,46 al 58, fs 161 al 223.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.010, este Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Tórbes de las Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregó y admitió el escrito de pruebas presentado en estas misma fecha, por los abogados en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros° 24.808 y 51.301 y de este domicilio, riela a los folios 224 y 225.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.010, siendo la hora y fecha, para que tenga lugar la comparecencia de la Ciudadana NUBIA SOCORRO CONTRERAS, ya identificada, por cuanto no compareció, se declaró desierto el acto. F 226. Asimismo, en esta misma fecha el abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ya identificada, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo NUBIA SOCORRO CONTRERAS. F 227.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.010, escrito de pruebas, presentado por las abogadas en ejercicio GABRIELA ISABEL TORRES HENAO y YAMILE VILLABONA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.018.505 y V-10.175.997 e inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros° 117.991 y 70.053 y de este domicilio, apoderadas judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil, ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS LOMAS, C.A., ya mencionada, representada por su director RAMÓN OLINTO RAMIREZ BORRERO, ya identificado, donde manifiestan lo siguiente: reproducen el mérito favorables de los autos, niegan, rechazan y contradicen, la continuidad de la relación arrendaticia, con la demandada, ya que como se evidencia en el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.009, inserto bajo el N° 62, Tomo 65, en donde se promovió marcado con la letra “A” y se celebró el contrato de arrendamiento por el tiempo de cinco (05) meses.

En cuanto al alegato, que la parte demandada fue obligada a firmar, no existe documento autenticado alguno, por cuanto los documentos firmados por la arrendataria, fueron autenticados con todo los formalismos de ley, siendo firmados de manera voluntaria, por ante un funcionario público, donde se le dicen que lean el contenido del documento y si están de acuerdo en firmar. Asimismo, la parte demandada alega, la continuidad de la relación arrendaticia, fundamentándose en los recibos que aparecen a nombre de NAYBETH MATILDE MONTENEGRO FUENMAYOR, cosa que fue negada de manera rotunda por la parte actora.

En cuanto a la prórroga legal, conferida a la arrendataria, firma personal SERVI CAUCHOS LAS LOMAS, ya mencionada, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual promueve marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira; bajo el N° 51, Tomo 71. Fs 228 y 263.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.010, compareció el Ciudadano CARLOS ARTURO DELGADO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.221.487, y de este domicilio, quien rindió declaración sin impedimento alguno. F264.

Por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.010, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregó y admitió las pruebas promovidas en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.010, en cuanto a la testimonial solicitada, del escrito, se fijó el segundo día de despacho siguiente al de hoy. F265.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.010, compareció el Ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.440.230, y de este domicilio, quien rindió declaración sin impedimento alguno. Asimismo, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en esta misma fecha fijó el siguiente día de despacho a las once y treinta horas de la mañana (11:30am), para oír la testimonial de la Ciudadana NUBIA SOCORRO CONTRERAS, quien será presentada por la parte promovente. FS 266 y 267.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.010, compareció el Ciudadano IVAN ADOLFO LUPI ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.663.594, y de este domicilio, quien rindió declaración sin impedimento alguno. F268.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.010, siendo la hora y fecha fijado para la comparecencia del Ciudadano GIOVANNY IGNACIO SANDOVAL ORPEZA, por cuanto no compareció, se declaró desierto el acto. 269.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.010, compareció la Ciudadana NUBIA SOCORRO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.236.833, y de este domicilio, quien rindió declaración sin impedimento alguno. F270.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.010, siendo la hora y fecha de comparecencia del Ciudadano FRANKELY RAFAEL MARQUEZ DÍAZ, por cuanto no lo hizo, se declaró desierto el acto. F271.

En diligencia de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.010, las abogadas en ejercicio GABRIELA ISABEL TORRES HENAO y YAMILE VILLABONA ROMERO, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 117.991 y 70.053, respectivamente, actuando en su caracter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS LOMAS C.A., ya mencionada, representada por su director gerente RAMÓN OLINTO RAMIREZ BORRERO, ya identificado, solicitando a este Tribunal se fije nueva fecha para la declaración del testigo FRANKELY RAFAEL MARQUEZ DIAZ. F272.

Por auto de fecha primero (01) Noviembre de 2.010, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negó la admisión de la de prueba testimonial de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.010, promovido por las apoderadas judiciales de la parte actora suficientemente mencionadas, por haberse promovido fuera de lapso. F273.



DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente acción, por demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el Ciudadano RAMON OLINTO RAMIREZ BORRERO, titular de la cédula de identidad N°v- 9.192.945, soltero,de mayoría de edad, y con domicilio en el Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, en representación de la Estación de Servicio Las Lomas C.A.ya indicada e identicada, como arrendadora y la firma personal Servi Cauchos Las Lomas,del siete (7) de Junio del 2.002, bajo N° 46, Tomo 6-B de propiedad de la Ciudadana: Naybeth Matilde Montenegro Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.815.512 y de este domicilio; sobre un bien inmueble constituido por dos (2) Locales Comerciales, siglados con la nomenclatura interna Nros 8 y 9, de una área apróximada de trescientos doce metros cuadrados ( 312Mts2), con techo de platabanda, piso de caico, puerta de vidrio y marco de aluminio, dos (2) baños y área al descubierto con techo de acerolit y una área al descubierto sin techo, de doce metros ( 12 mts.) de ancho por doce metros (12mta.) de fondo, con los siguientes linderos: por el Norte: con el local N° 10; por el Sur: local N° 7; Este con terrenos del arrendador; por el Oeste: con vía de acceso interna del área comercial situado en el área, comercial de la Estación de Servicio Las Lomas C.A., ubicada en la Avenida Libertador, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de propiedad de la demandante. Ahora Bien, por cuanto la parte demandada en su contestación a la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal
6° del artículo N° 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos exigidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 340 ejusdem: “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Al respecto, este sentenciador observa que la parte demandante es la propietaria del bien inmueble objeto de la controversia; en este orden de ideas, se puede analizar, que existe defecto de forma, en la presente demanda, por no haber llenado los requisitos exigidos en los ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, si en el libelo de la demanda el demandante, en su orinal 3ro. Estimó la demanda en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 35.000,oo) y no calculó ni declaró las Unidades Tributarias, requeridas, como requisito legal, este sentenciador en pro de una buena administración de justicia, declara con lugar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada y así decide.

En atención al principio de la reciprocidad no hay condenación en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Dada, firmada , sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , en San Cristóbal a los once (11) días del mes de Mayo del 2.011,. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal



Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GÁLVIS
Secretaria