REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN DIAZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.034.589, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.733, actuando por sus propios derechos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, con cédulas de identidad Nros. E-81.157.947, V-14.606.934 y V-15.080.131 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.472, 91.183 y 115.878 en su orden (f. 89).
PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE MENDEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.796.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, con cédula de identidad N° V-4.209.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197 (f. 109).
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N° 6604.
I
SÍNTESIS PROCESAL
Comienza el presente litigio por demanda recibida por distribución, mediante la cual la Abogada LILIANA DEL CARMEN DIAZ RANGEL, le estima e intima sus honorarios profesionales al ciudadano GERARDO ENRIQUE MENDEZ FIGUEROA, en virtud de la realización de actuaciones judiciales (fs. 1 al 87).
En fecha 18/03/2010 se admitió la demanda (f. 88).
Mediante escrito del 27/04/2010 el demandado GERARDO ENRIQUE MENDEZ FIGUEROA asistido por el Abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, dio contestación a la demanda (f. 93).
En fecha 12/05/2010 este Tribunal dictó sentencia que declaró con lugar la legitimación de la demandante de estimar e intimar las costas procesales (fs. 95 al 102).
Contra dicho fallo apeló tanto la parte demandada como la parte actora (fs. 104 y 105).
En fecha 15/12/2010 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró: Sin lugar la apelación de la parte demandada; declaró el derecho que tiene la accionante de intimar honorarios profesionales; y declaró con lugar la apelación de la parte actora (fs. 130 al 148).
El 24/01/2011 se recibió el expediente en este Juzgado y se canceló su salida (f. 151).
Mediante escrito del 27/01/2011 el apoderado judicial de la parte actora, estimó los honorarios profesionales de la demandante Abogada LILIANA DEL CARMEN DIAZ RANGEL en la suma de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000,00) (fs. 152 y 153).
En diligencia del 31/01/2011 la parte demandada se acogió al derecho de retasa (f. 154).
Por auto del 17/02/2011 este Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada, a fin de que pague o acredite el pago de los honorarios reclamados (f. 157).
En diligencia del 15/03/2011 la parte demandada se acogió al derecho de retasa (f. 160).
Por auto del 24/03/2011 este Tribunal fijó la oportunidad para el nombramiento de los Retasadores, que tuvo lugar el día 01/04/2011, y fueron juramentados el 06/04/2011 (fs. 161 al 166).
Por auto del 11/04/2011 este Tribunal concedió a la parte interesada el lapso de cinco (5) hábiles, a fin de que procediera a consignar la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) como honorarios a cada uno de los Retasadores (f. 167).
II
LIBELO DE LA DEMANDA:
La Abogada LILIANA DEL CARMEN DIAZ RANGEL obra por sus propios derechos como acreedora en la condena en costas, como parte demandada que fue en el proceso de impugnación de paternidad que se tramitó en el expediente N° 59.422-08 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, terminado por sentencia definitivamente firme de fecha 25/02/2009. Que demandaba al ciudadano GERARDO ENRIQUE MENDEZ FIGUEROA, en su condición de deudor por condena en costas. Que anexaba copia del expediente señalado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda. Invocó la falta de cualidad e interés en la actora para intentar o sostener el juicio. Que la Abogada LILIANA DEL CARMEN DIAZ RANGEL no realizó las actuaciones mencionadas en el escrito de intimación de honorarios, sino que fue realizado por otro Abogado.
III
PARTE MOTIVA
Todo Abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala:
“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”
Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los Profesionales del Derecho tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los Abogados a percibir honorarios profesionales, el cual se encuentra en la Ley de Abogados en su artículo 22, que dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”
En igual sentido el Reglamento de la Ley de Abogados, en su artículo 19, consagra:
“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”
El procedimiento de Honorarios Profesionales de Abogado de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de Retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
En el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales existen dos etapas, a saber:
a) La Etapa Declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el Abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y
b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y en el segundo supuesto, que el intimado se someta al procedimiento de retasa, caso en el cual el Tribunal debe constituirse en Retasador, a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Etapas que han sido señaladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.” (Sentencia del 14/08/2008, exp. N° 08-0273, caso: COLGATE PALMOLIVE, C.A.).
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada se acogió al derecho de retasa, para lo cual el Tribunal procedió al nombramiento y juramentación de los Retasadores, y fijó el lapso de cinco (5) hábiles, a fin de que la parte interesada procediera a consignar los honorarios a cada uno de ellos; sin embargo, no consta en autos tal consignación, lo que encuadra en la circunstancia prevista en el penúltimo párrafo del artículo 28 de la Ley de Abogados, que prevé:
“Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.”
En consecuencia, se tiene por renunciado el derecho de retasa, así como firme la estimación por concepto de honorarios profesionales que realizó la demandante Abogada LILIANA DEL CARMEN DIAZ RANGEL, que comprende la suma de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000,00).
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA renunciado el derecho de retasa al cual se había acogido la parte demandada GERARDO ENRIQUE MENDEZ FIGUEROA.
SEGUNDO: SE DECLARA firme la estimación por concepto de honorarios profesionales que realizó la demandante Abogada LILIANA DEL CARMEN DIAZ RANGEL, que comprende la suma de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000,00).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6604.
|