REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ISABEL TERESA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.553.275.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.754 y 104.756, respectivamente, según poder apud acta (f. 17).
PARTE DEMANDADA: LEONARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.248.232.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 7269.
I
PARTE NARRATIVA
La demanda objeto del presente fallo llega al conocimiento de éste Tribunal en razón de la distribución de expedientes realizada por el Juzgado distribuidor de causas en fecha 28 de enero de 2.011.
Mediante la misma la ciudadana ISABEL TERESA PARRA, demanda por desalojo al ciudadano LEONARDO CONTRERAS, en razón de denunciar que el inmueble objeto de la acción se encuentra en estado de inhabitabilidad, y estar en estado crítico por fisuras de las bases de la vivienda.
Acompaña la demandante a su escrito libelar: Copias certificadas de contratos de arrendamiento; copias de comunicaciones privadas y fotografías del inmueble.
En fecha 24 de febrero de 2.011, se admitió la demanda con la orden de comparecencia para que la demandada diera contestación a la demanda al segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (f. 15).
Al folio 21, consta diligencia del Alguacil del Tribunal donde informa sobre la citación de la demandada en fecha 07 de abril de marzo de 2.011.
En cuanto a la actividad probatoria desplegada por las partes se tiene, que solo la demandante presenta escrito de promoción en fecha 13 de abril de 2.011.
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Determinación preliminar de la controversia
DEL LIBELO DE DEMANDA:
LA demandante indica que en fecha 12 de agosto del año 2000, otorgó en arrendamiento al demandado, un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización José Gregorio Hernández, calle 2, Nro. 2-37, San Cristóbal, Estado Táchira; constante de tres habitaciones, un baño, sala comedor, cocina, patio, pisos de cemento y techo de acerolit. Señala que durante la relación arrendaticia se celebraron varios contratos de arrendamiento, entre ellos el celebrado en fecha 16 de agosto de 2.007, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 205, de los libros de la Notaría Pública Primera del Estado Táchira, siendo el último canon arrendaticio la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,oo).
Señala que es el caso que el inmueble arrendado se encuentra inhabitable por el descuido del arrendatario en el mantenimiento del inmueble, quedando el mismo en estado crítico, por las fisuras que presentan las bases de la vivienda y en general el mal estado de la misma.
Arguye que en fecha 06 de febrero de 2008, dirigió una comunicación al arrendatario donde le manifiesta la entrega del inmueble por las condiciones de insalubridad y riesgo que el mismo presenta para su persona y su familia.
Señala que por lo anterior demanda el desalojo del inmueble con fundamento el artículo 34, literal c) de la Ley de arrendamientos.
THEMA DECIDENDUM
La presente acción se encuentra circunscrita a una demanda por desalojo, bajo el alegato de la demandante de que la accionada ha descuidado el mantenimiento del inmueble al punto de que el mismo se encuentra en estado crítico por las fisuras que presentan las bases de la vivienda y en general su mal estado.
Delimitada la litis, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que la parte demandada LEONARDO CONTRERAS fue debidamente citada en fecha 07 de abril de 2011, firmando el recibo de citación, lo cual consta al folio 21 del expediente; posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación de la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se persigue es la de desalojo con ocasión a que la parte demandada ha descuidado el mantenimiento del inmueble y este se encuentra inhabitable, y en consecuencia, es necesario desocuparlo para realizarle reparaciones mayores. Situación fáctica que se encuentra subsumida como supuesto de hecho en la previsión normativa del artículo 34, literal c) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en Ley, razón por la cual, se da por cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, en el caso bajo estudio se tiene que la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, y dado que en el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por la circunstancia de la necesidad de desocupar el inmueble para reparaciones mayores, la otra parte puede demandar su desalojo, se crea convicción en este Juzgador de que la sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora. Y así se declara.
Establecidos como quedaron los hechos libelados, por la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por la parte actora, y así se establece.
III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO de inmueble, interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA PARRA a través de sus apoderados Judiciales, contra el ciudadano LEONARDO CONTRERAS.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada LEONARDO CONTRERAS a desalojar, y en consecuencia, hacer entrega a la demandante ISABEL TERESA PARRA del inmueble que ocupa, consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización José Gregorio Hernández, calle 2, Nro. 2-37, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; constante de tres (3) habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, patio, pisos de cemento y techo de acerolit.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada del pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho


REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 7269.