JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, treinta y uno de mayo de dos mil once.
201° y 152°
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 6600, se evidencia que se trata de un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentado por BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, contra ELBA YUSELY CONTRERAS HUIZA, JOSE D ELA CRUZ MORA VERDI Y MARIA RAMONA SANCHEZ DE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.321.119, V-5.449.427 y V-9.219.897, en su orden, de este domicilio y hábil. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El 18 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se le dio el curso de ley correspondiente.
El 06 de diciembre de 2010 se admito el escrito de reforma de demanda presentado por la parte demandante, y se ordeno la citación de los codemandados ELBA Y. CONTRERAS HUIZA, JOSE D ELA CRUZ MORA VERDI Y MARIA RAMONA SANCHEZ DE MORA.
El 15 de diciembre de 2010, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de febrero de 2011, la abogada Aura Marina Mora Ramírez consigno poder especial que le fuera conferido por el Banco Bicentenario Banco Universal.
El 23 de mayo de 2011, la abogada Lilibeth del Valle Ochoa Rueda, solicito la citación de la parte demanda.
Por cuanto el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece, que toda instancia se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De lo anterior se infiere que, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de la parte actora, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un (1) mes, sin que se realice diligencia alguna par impulsar la citación de la parte demandada.
En la presente causa se evidencia de sus actas, que desde la reforma de la demanda, hasta el día en que la parte actora consigno los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación de la demandada, transcurrió más de UN (1) MES de inactividad procesal, por lo que se generó la circunstancia establecida en la norma antes transcrita.
A tal efecto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes, una vez notificadas las partes se providenciará en cuanto a la medida decretada.
EL Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° 321
Marilu
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