REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-5.652.029, hábil y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEMANDADA: JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.417.043, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.339.
PARTE DEMANDADA: Interesados en el presente asunto.
MOTIVO: Acción mero declarativa.
EXPEDIENTE: Nº 7251.
I
PARTE NARRATIVA
El ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, a través de su apoderado Judicial JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, acude ante el Tribunal de Municipios de esta Circunscripción Judicial a objeto de interponer acción mero declarativa que le permita regular los instrumentos y documentos que le acrediten la propiedad del vehículo que más adelante se señalan.
Así, indica que es propietario del un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: ZAR932000X1045829; PLACAS: SAE 50L; MARCA: ALFA ROMEO; SERIAL DE MOTOR: 1970CC; MODELO: ALFA 156 RICCO TS1970; AÑO: 1999; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, al cual le corresponde certificado de origen Nro. B-70967, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Registros de Tránsito Terrestre, de fecha 11 de septiembre de 1998.
Arguye que al vehículo descrito, le ha sido imposible la tramitación del certificado de Registro correspondiente, en virtud de dos hechos: a) El propietario no posee la factura original de compra en razón de haberla consignado con otros documentos en la Oficina Nacional de Transporte y Tránsito terrestre con sede en Caracas, con la casualidad de que donde reposan tales recaudos ocurrió un incendio. Y por que la sustitución o restitución de la factura ha sido imposible en virtud de que el concesionario donde fue adquirido (EUROCAR, C.A.) ya no existe para obtener la certificación de la facturación correspondiente.
Por lo anterior, indica que solicita pronunciamiento que sustituya la factura de compra mediante acción mero declarativa, conforme a lo indicado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto presente los siguientes documentos: Certificado de origen Nro. 140894, serial Nro. B-70967, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Registro de Tránsito Terrestre; Autorización emanada del concesionario EUROCAR, .C.A., de fecha 21 de noviembre de 1988; constancia de experticia Nro. 030110-646120, de fecha 10 de septiembre de 2010, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
Al folio 9, consta auto de fecha 14 de febrero de 2011, se admitió la demanda, con la orden de emplazamiento a todas las personas con interés en el asunto para comparecer ante el Tribunal, dentro de los 15 días de despacho siguientes a la publicación del edicto a publicarse en periódico de circulación Regional.
En fecha 28 de febrero de 2.011, la demandante consigna el edicto acordado.
II
MOTIVACION DE LA DECISION
DELIMTACION DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia esta causa por acción mero declarativa interpuesta SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, a través de su apoderado Judicial, JOSE RAMON BARRERA CARDOZO objeto de que a través de la misma se le permita regular los instrumentos y documentos que le acrediten la propiedad del vehículo de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: ZAR932000X1045829; PLACAS: SAE 50L; MARCA: ALFA ROMEO; SERIAL DE MOTOR: 1970CC; MODELO: ALFA 156 RICCO TS1970; AÑO: 1999; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; al cual le corresponde certificado de origen Nro. B-70967, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Registros de Tránsito Terrestre, de fecha 11 de septiembre de 1998, ya que le ha sido imposible la tramitación del certificado de Registro correspondiente, en virtud de dos hechos: a) El propietario no posee la factura original de compra en razón de haberla consignado con otros documentos en la Oficina Nacional de Transporte y Tránsito terrestre con sede en Caracas, con la casualidad de que donde reposan tales recaudos ocurrió un incendio. Y por que la sustitución o restitución de la factura ha sido imposible en virtud de que el concesionario donde fue adquirido (EUROCAR, C.A.) ya no existe para obtener la certificación de la facturación correspondiente. Todo conforme a lo indicado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ACCIÓN INTENTADA:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben realizarlo a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los Jueces para que les otorguen lo que se les debe.
No hay acción si no hay interés, por lo tanto, no puede haber demanda en la que no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a Derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.
El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina patria ha venido estableciendo criterio sobre estas acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
Las características de la sentencia declarativa son:
1.- No requiere ejecución;
2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.
Es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de la administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre. Formuladas tales precisiones, conviene el análisis del acervo probatorio, a objeto de evidenciar las afirmaciones de las partes.
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO
1.- Original de Certificado de origen Nro. 140894, serial Nro. B-70967, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Registro de Tránsito Terrestre, Certificación de origen de vehículos automotores. Esta documental es un documento administrativo al ser emanada de órgano administrativo con competencia para su emisión; en consecuencia se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido material, en especial, el hecho de que se indique en esta documental que su propietario es el proponente de la presente acción.
:- Autorización emanada del concesionario EUROCAR, .C.A., de fecha 21 de noviembre de 1988. Se valora solo como indicio por tratarse de documento privado no ratificado.
.- Constancia de experticia Nro. 030110-646120, de fecha 10 de septiembre de 2010, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Se valora como documento administrativo demostrativo de la revisión efectuada al vehículo objeto de la acción, en cuanto a sus señas y características.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Ha quedado demostrado lo siguiente:
Que el solicitante adquirió válidamente el vehículo objeto de la presente acción, que el mismo se encuentra en posesión del demandante, que el mismo fue debidamente revisado por las autoridades de tránsito y que siendo la oportunidad legal no hubo oposición por personas que tuvieran algún interés en la petición incoada
Por ello, y sin que este Juzgador desatienda los límites en que ha quedado planteada la controversia, ciñéndose al principio de congruencia del fallo, es obvio, que quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la actora, por lo que por vía de consecuencia a la declaración del derecho de propiedad sobre el vehículo identificado por sus señas y características. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción mero declarativa de propiedad de vehículo instaurada por SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, a través de su apoderado Judicial, JOSE RAMON BARRERA CARDOZO.
SEGUNDO: Se declara la plena propiedad del ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-5.652.029, hábil y de este domicilio, sobre el vehículo de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: ZAR932000X1045829; PLACAS: SAE 50L; MARCA: ALFA ROMEO; SERIAL DE MOTOR: 1970CC; MODELO: ALFA 156 RICCO TS1970; AÑO: 1999; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; al cual le corresponde certificado de origen Nro. B-70967, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Registros de Tránsito Terrestre, de fecha 11 de septiembre de 1998.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los efectos de acreditar la propiedad sobre el vehículo referido.
CUARTO: No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape
Exp. 7251.
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