REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: ANYELA ADRIANA CARRILLO CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.142.843, madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) y del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:FRANKLIN ALEXI CEPEDA ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.645.180, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2050-08
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 16 de septiembre de 2.010, por el cual la ciudadana ANYELA ADRIANA CARRILLO CAÑAS, en nombre, representación y beneficio de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Aumento de Obligación de Manutención, al ciudadano FRANKLIN ALEXI CEPEDA ARCINIEGAS, todos supra identificados.
Indica la accionante, que hace más de un año en que fue aumentada la obligación de manutención a favor de sus hijos y que el monto que deposita el papá de ellos, ya resulta insuficiente, y que debido a que ella no se encuentra trabajando, se hace difícil para sufragar los gastos de educación, vestido, medicina entre otros, por lo cual solicita a este Juzgado, Aumentar la Obligación de Manutención que debe cubrir el ciudadano FRANKLIN ALEXI CEPEDA ARCINIEGAS; lo cual estima, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.010 (fl.245) es admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación del Demandado, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley; para esto, se libró exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Al vuelto del folio 241, riela diligencia de fecha 06 de octubre de 2.010, por la cual, el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
Auto de fecha 12 de abril de 2.011, en que se da por recibido y se agrega al presente expediente, las resultas del exhorto, debidamente cumplido, referido a la citación de la Parte Accionada.
De fecha 18 de abril de 2.011, auto en que se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de conciliación, ninguna de las partes actuantes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderados, siendo en consecuencia, declarado desierto el acto.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo, quien Juzga pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la ciudadana ANYELA ADRIANA CARRILLO CAÑAS, en nombre, representación y beneficio de la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley)y del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor de sus hijos debe sufragar, el ciudadano FRANKLIN ALEXI CEPEDA ARCINIEGAS; obligación que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad.
Debidamente citado la Parte Demandada, ciudadano FRANKLIN ALEXI CEPEDA ARCINIEGAS, este no compareció ni por si, ni por medio de abogado, a la celebración del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la LOPNA; tampoco dio contestación a lo pretendido por la solicitante, por lo cual se da cumplimiento, al primer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer aparte dispone lo que sigue:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (negrillas del Tribunal)
El artículo 76, segundo aparte de nuestra Carta Constitucional, establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
El artículo 78 ibidem, nos enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las Partes hizo uso de ese derecho.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2.005, expediente No. 03-3167, se indica lo siguiente:
“En consideración a lo expuesto, esta Sala precisa oportuno señalar que, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), la Sala estableció que el juez, al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.
Con base al referido criterio Jurisprudencial, el cual es acogido por este Juzgador y conforme al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta por Notoriedad Judicial, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos ANYELA ADRIANA CARRILLO CAÑAS y FRANKLIN ALEXI CEPEDA ARCINIEGAS, para con sus hijos, la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) y el niño (se omite el nombre por disposición de Ley); en cuanto a la necesidad e interés de los beneficiarios de la obligación de manutención, no se amerita de plena prueba, pues esta se deriva de tal condición.
Así mismo, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció:
“Sin embargo es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues solo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda”
De la citada jurisprudencia, la cual acoge este Tribunal, se desprende que el demandado rebelde, solo podrá probar lo que se dirija a desvirtuar lo pretendido por la parte actora.
Para la procedencia de la Confesión Ficta, han de concurrir tres requisitos de Ley:
1)Que el demandado debidamente citado, no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del actor demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, cumplidos los dos primeros requerimientos para la procedencia de lo solicitado, no consta en actas la capacidad económica del obligado; sin embargo este Tribunal, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en el artículo 8 de la LOPNA, aunado a la actitud de franca rebeldía del obligado alimentario, quien viene sufragando actualmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus identificados hijos, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; aunado a que tiene pleno conocimiento de lo requerido por la Parte Accionante, a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley); pues al ser citado, se le hizo entrega de la respectiva compulsa, y aún así, no asistió a la audiencia de conciliación, tampoco dio contestación a la solicitud, ni promovió medio de prueba alguno, capaz de desvirtuar la pretensión de la accionante; por lo que sin lugar a dudas, se configuran todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la confesión ficta y así se declara.
Pues bien, sobre la base de las motivaciones expuestas, este Juzgador procede a ajustar la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) debe sufragar el ciudadano FRANKLIN ALEXI CEPEDA ARCINIEGAS, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales lo que representa el 71,4% de un salario mínimo mensual y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, cantidades que serán depositadas dentro de los cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, aperturada por este Tribunal para tal fín; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas de (se omite el nombre por disposición de Ley) estos han de ser compartidos por ambos progenitores, cuando los identificados beneficiarios lo requieran. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano FRANKLIN ALEXI CEPEDA ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.645.180, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ANYELA ADRIANA CARRILLO CAÑAS, en nombre, representación y beneficio de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXI CEPEDA ARCINIEGAS, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano FRANKLIN ALEXI CEPEDA ARCINIEGAS, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley), en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario aperturada por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp: No.2050-08
PAGP/rmmr