JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 17 de mayo de 2.011.
201° y 152°
Visto que en el escrito de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado ante este Despacho Judicial, por el ciudadano JESUS ANDRES RANGEL MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.063.152, domiciliado en la ciudad de Ureña, en nombre propio y en representación de los ciudadanos ANA CELIA MONTAÑEZ DE RANGEL, CARMEN CELINA RANGEL DE RAMIREZ, JOSE ORLANDO RANGEL MONTAÑEZ y CARLOS ALBERTO RANGEL MONTAÑEZ; ya identificados en actas, asistido por el profesional del derecho Luís Eduardo Venegas Sabogal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.967, por el cual demandan por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la sociedad mercantil EXPRESOS TELEAMERICANOS C.A, ya identificada en actas, representada por su Presidente, el ciudadano JUAN CARLOS BALAGUERA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.042.288, domiciliada en la ciudad de Ureña, estado Táchira; solicitando el Accionante, sea decretada la Medida Cautelar de Embargo, sobre bienes muebles de la demandada, así como el Secuestro, sobre el descrito en actas, bien inmueble objeto de la presente demanda; este operador de Justicia, en aras de resolver sobre lo solicitado lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto el siguiente criterio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo y el Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal)
En relación a las medidas preventivas, el criterio seguido por nuestro Supremo Tribunal de Justicia, es el de reconocer la soberanía de los Jueces de instancia, en verificar los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar una medida cautelar, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, por lo que está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
Así las cosas, de los documentos anexados por la Parte Demandante a su escrito libelar, no se desprenden de manera concurrente, las presunciones de Ley, exigidas para la procedencia de las medidas requeridas, por tanto es forzoso para este Tribunal, el Negar la medida cautelar de Embargo, así como la medida de Secuestro solicitadas. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp. 2654-11
PAGP/rmmr.