REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201° y 152º
DEMANDANTE: NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.173.573, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADA:ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.908, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROCKERS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.58, Tomo 4-A, de fecha 26 de mayo de 2.003, representada por su Presidente, ciudadano ROBERT TULIO ARIAS CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.476.743, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:JOSE GUERRERO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.8.393, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
EXPEDIENTE:2634
I
Mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 29 de abril de 2.011, la abogada ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.989.633, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.111.908, actuando como apoderada Judicial de la Parte Demandante, NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ ROJAS, suficientemente identificada en las actas procesales; solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2.011, alegando que “…por cuanto de la lectura de la misma, se menciona erróneamente de que el inmueble objeto de desalojo estaba sub arrendado, lo cual nunca se peticionó, y por error material se pronunció este tribunal en el respectivo fallo.”
II
Es la Aclaratoria de la Sentencia, un mecanismo procesal mediante el cual el operador de Justicia, en virtud del impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo que sigue:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.(cursivas del Tribunal)
La solicitante de la aclaratoria, expone que en la ya referida sentencia Judicial, “erróneamente” se menciona que el inmueble objeto de la demanda estaba sub-arrendado, lo cual nunca fue peticionado, incurriendo el Tribunal en un “error material”
Resulta bastante clara la sentencia de fondo dictada por este Juzgado de Municipio en fecha 28 de abril del presente año 2.011, en la cual en su parte motiva entre otros conceptos se señaló, que la identificada Parte Demandante, no demostró que la Demandada Inquilina haya cedido o subarrendado ya sea total o parcialmente el inmueble objeto de la demanda, sin el consentimiento de la Arrendadora, por lo que lo pretendido, no puede proceder en derecho. Si bien no formó parte de su petitorio, fue invocado por la Accionante en su escrito libelar, al especificar en los fundamentos de derecho, el artículo 34 literales a) y g) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que como es bien sabido, dicho artículo establece las causales taxativas para la procedencia del Desalojo de inmuebles; señalando además este Juzgador, para mayor claridad y comprensión de la peticionante, que el indicado literal g) de la referida norma especial inquilinaria, establece:
“Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2.007, caso Inversora Vasco C.A, ha establecido, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes.
Por el hecho de que la Parte Actora Demandante, con la asistencia de la abogada ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, se haya centrado a demostrar lo fundamentado en el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no le exime al Juzgador de su deber de pronunciarse, conforme al análisis exhaustivo que debe efectuar de las actas procesales; por lo cual no se incurrió en “error material” alguno, al referirse a la segunda causal -en este caso literal g) del artículo 34 de la Ley especial inquilinaria- que sirvió de fundamento legal para la Accionante, aún cuando esta no demostró nada al respecto; por lo que mal puede la solicitante de la aclaratoria, indicar que el Tribunal mencionó que el inmueble objeto del desalojo estaba subarrendado. Lo expuesto por la actora, nunca fue indicado por este Juzgado, simplemente lo que busca es dar respuesta oportuna y motivada, con base a lo alegado y probado en autos, con los fundamentos de derecho invocados.
Al no existir, puntos dudosos, obscuros o incongruencia alguna entre la parte motiva y la parte dispositiva del fallo, que obstaculicen su comprensión, ni errores de copia o aritméticos; sin lugar a dudas, no se configuran los requisitos que hagan procedente la Aclaratoria requerida, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Improcedente la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia. Así se decide.
III
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Improcedente la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia, presentada por la abogada ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, apoderada Judicial de la Parte Demandante NERGLAD DENNISE RODRIGUEZ ROJAS; de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 28 de abril de 2.011, en el expediente signado con el No.2634-11 por Desalojo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 02 días del mes de mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, previa las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2634-11
PAGP/rmmr
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