REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
SOLICITANTES: OMAIRA QUINTERO FLOREZ y LUIS RAMON LOZANO SILVA, venezolana la primera, colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-16.085.897 y E-82.283.342, antes con cédula de ciudadanía No.13.467.121 en su orden, domiciliados en el barrio Antonio José de Sucre y en el barrio Curazao, respectivamente, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:CARLOS JULIO QUIÑONEZ SUAREZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.56.185, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:2648-11
I
En fecha 04 de mayo de 2.011, es presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos OMAIRA QUINTERO FLOREZ y LUIS RAMON LOZANO SILVA, asistidos por el profesional del derecho Carlos Julio Quiñonez Suárez, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Indican los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, por ante la primera autoridad del Municipio Bolívar, San Antonio, estado Táchira, en fecha 17 de enero del año 2.000, según se evidencia del Acta de Matrimonio No.008, la cual anexa marcada con la letra “A”; así mismo, manifiestan que a partir del día 15 de febrero de 2.003, convinieron en separarse de hecho, separación que se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de seis (06) años y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; por lo cual solicitan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, sea Decretado el Divorcio. Anexaron documentos escritos, en 06 folios útiles.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2.011 (fl.8) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público y se instó a los solicitantes, indicar su último domicilio conyugal. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 10, riela diligencia de fecha 12 de mayo de 2.011, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
Inserta al folio 11, riela diligencia de fecha 20 de mayo de 2.011, mediante la cual la representación fiscal, manifiesta a este Tribunal, que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio, ya que se cumplieron las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No.008, de fecha 17 de enero del año 2.000, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos LUIS RAMON LOZANO SILVA y OMAIRA QUINTERO FLOREZ, colombiano el primero, venezolana la segunda, titulares de la cédula de ciudadanía No.13.467.121 y No.V-16.085.897, respectivamente. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2.007.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-16.085.897, República de Venezuela, a nombre de OMAIRA QUINTERO DE LOZANO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-16.085.897, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de OMAIRA QUINTERO FLOREZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.E-82.283.342, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUIS RAMON LOZANO SILVA.
II
Pues bien, del estudio que este Jurisdicente realiza tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos presentados, con base a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para ello y tomando en cuenta la opinión Fiscal, se desprende que los identificados ciudadanos LUIS RAMON LOZANO SILVA y OMAIRA QUINTERO FLOREZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2.000, conforme consta en la referida acta No.008, y que se ha dado también cumplimiento a todos los demás requisitos exigidos por el Legislador Patrio para la procedencia de lo solicitado. En tal virtud, este Juzgador considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges LUIS RAMON LOZANO SILVA y OMAIRA QUINTERO FLOREZ, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2.000. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 23 días del mes de mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2648-11
PAGP/rmmr