REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201° y 152º
DEMANDANTE: DIANA CAROLINA QUINTERO POSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.128.215, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: JAVIER CASTILLO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.218, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:Sociedad Mercantil TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.18, Tomo 26-A, de fecha 13 de noviembre de 2.008; representada por su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.927.886, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.475, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2638-11
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 30 de marzo de 2.011, por el cual la ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO POSSO, asistida por el profesional del derecho Javier Castillo, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la sociedad mercantil denominada TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A, representada por su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, todos ya supra identificados.
Alega la Parte Demandante, que en fecha 20 de noviembre de 2.008, mediante documento autenticado, suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, con el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, en su carácter de Presidente de la compañía anónima TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en dos (02) locales comerciales, ubicado en la calle 9, entre carreras 6 y 7, No.6-30 del barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira; con un plazo de duración de cinco (05) años, contados a partir del 01 de diciembre de 2.008, hasta el 01 de diciembre de 2.013, con un canon de arrendamiento de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) a pagar dentro de los primeros cinco (05) primeros días de cada mes; pero, que la identificada accionada, adeuda 14 meses de canon de arrendamiento, que corresponden a los meses de enero de 2.010, a febrero de 2.011.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano, así como en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento; especificó su petitorio, estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) equivalentes a 657,89 Unidades Tributarias y solicitó el decreto de medida cautelar de secuestro. Anexó 04 folios útiles.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2.011 (fl.09) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 11, riela diligencia de fecha 01 de abril de 2.011, por la que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, debidamente firmada por el representante legal de la Parte Demandada. Boleta que corre al folio 12.
De fecha 05 de abril de 2.011, escrito por el cual el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, asistido por el abogado en ejercicio Henry José Parra Sánchez, ya identificados, da Contestación a la Demanda. Anexó 04 folios útiles.
Al folio 21, diligencia de fecha 06 de abril de 2.011, por la que el abogado Javier Castillo, solicita copia simple del presente expediente, lo cual fue acordado por auto de igual data. (fl.22)
Inserto a los folios 23 al 27, escrito presentado en fecha 11 de abril de 2.011, por la Parte Accionante DIANA CAROLINA QUINTERO POSSO, asistida por el abogado Javier Castillo. Anexó documentos escritos en 13 folios útiles.
Escrito de fecha 18 de abril de 2.011, mediante el cual el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, asistido por el abogado Henry José Parra Sánchez, promueve pruebas en la presente causa. Anexó documentos escritos en 06 folios útiles. Por auto de igual data fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
A los folios 50 al 52, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 27 de abril de 2.011, por la ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO POSSO, Parte Demandante, asistida por el abogado Javier Castillo. Anexó 01 folio útil. Mediante auto motivado de igual data, fue declarado Inadmisible el escrito de promoción de pruebas de la Parte Accionante, pues es extemporáneo por tardío.
Por auto separado y motivado de fecha 04 de abril de 2.011, que corre en el cuaderno de medidas, fue negada la medida cautelar de secuestro solicitada por el Acccionante.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
El ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, quien indica actúa como Ex Presidente de la sociedad mercantil TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A, en su escrito de Contestación a la Demanda, opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda, los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem en su ordinal 3º que establece:
“Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”
Es así, que si bien el ordinal 3º del indicado artículo 346 de la Ley adjetiva civil, se refiere es a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en el juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; el supuesto de hecho de tal norma procesal, no fue señalado por la parte accionada, sin embargo insiste es en el defecto de forma de la demanda, que se corresponde a lo que enseña el ordinal 6º del mencionado artículo.
Pues bien, la Parte Actora Demandante, DIANA CAROLINA QUINTERO POSSO, asistida por el abogado Javier Castillo, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2.011, consignó al respecto, fotocopia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil denominada TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el No.18, Tomo 26-A de fecha 13 de noviembre de 2.008; tal como se desprende, del indicado documento valorado por quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 257 de la Constitución Nacional, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (cursivas del Tribunal)
Aún cuando la Parte Demandada ya identificada, expresamente no menciona que subsana voluntariamente la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; considera quien Juzga, que debido al valor probatorio del documento público supra valorado, de donde se desprende la personalidad jurídica de la misma empresa que señala el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA en su escrito de contestación a la demanda; resulta forzoso para este Tribunal, el declarar debidamente subsanada la Cuestión Previa referida al defecto de forma de la demanda. Así se decide.
Con relación a la segunda Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.”
Alega la Parte Accionada, que en fecha 18 de marzo de 2.010, otorgó documento donde consta que tanto él, como la ciudadana MARIA BELEN MONTOYA DE GRIMALDO, dieron en venta la totalidad de las acciones que tenían en la sociedad mercantil denominada TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A; para esto, promovió fotocopia simple y luego, en su oportunidad Legal, la fotocopia certificada del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.86, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 18 de marzo de 2.010.
El indicado instrumento público, es valorado por este sentenciador, sobre la base de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, demostrando que los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA y MARIA BELEN MONTOYA DE GRIMALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.927.886 y No.V-16.408.390, en su orden, mediante el especificado documento autenticado, dieron en venta a la ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.793.004, en fecha 18 de marzo de 2.010, el Cien por Ciento (100%) de las acciones nominativas, de la sociedad mercantil denominada TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A. Así se decide.
El artículo 221 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente sección.”
Por su parte el artículo 296 ibidem, enseña lo que sigue:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.”
Sobre la base de las transcritas normas sustantivas, se tiene que es indispensable que cualquier modificación tanto en el acta constitutiva de una empresa como de sus estatutos, así como la propiedad de las acciones nominativas, o su cesión, se inscriba en el Registro Mercantil correspondiente; por ende, al no constar en las actas procesales, que mediante acta de asamblea debidamente registrada, se procedió a la venta de las acciones de la sociedad mercantil denominada TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A y que se designó nuevo Presidente, se tiene en derecho, que sigue siendo el Presidente de la identificada empresa, el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, tal como con claridad meridiana se constata de la fotocopia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos arriba valorados; por lo que si existe la relación de identidad, entre la persona a quien la Ley le permite accionar y aquella contra la cual se peticiona en Juicio con el carácter indicado; aunado a que el valorado documento escrito autenticado, como tal, solo puede ser opuesto entre las partes contratantes, no frente a terceros, por ende no produce efectos erga omnes. Cabe destacar que el artículo 242 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.”(cursivas y negrillas del Tribunal)
De conformidad con las motivaciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, aunado a que no siendo necesario ser accionista, para detentar la administración de una empresa, en este caso como Presidente; resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, el declarar Debidamente Subsanada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resuelto lo anterior, procede este Juzgador a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes: La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO POSSO, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, suscribiera en fecha 20 de noviembre de 2.008, con la sociedad mercantil denominada TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A, representada por su Presidente, el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, ya identificados en actas, sobre el inmueble consistente en dos (02) locales comerciales ubicados en la calle 9, entre carreras 6 y 7, No.6-30 del barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; alegando la Accionante, que la referida empresa, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2.010 hasta febrero de 2.011. Su petitorio lo constituye: Que sea resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.89, Tomo 212, pactado sobre los referidos locales comerciales; que le sea entregado el ya especificado inmueble arrendado, libre de personas y de bienes; pagar el demandado la suma de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs.42.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de las obligaciones que estaban a cargo de el arrendatario, lo que equivale al monto de los cánones de arrendamiento insolutos, que van desde enero de 2.010, hasta febrero de 2.011; pagar como indemnización por daños y perjuicios, la suma que resulte de los cánones de arrendamiento insolutos que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva que se dicte, por último, solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada.
El ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, asistido por el profesional del derecho Henry José Parra Sánchez, en su escrito de Contestación a la Demanda, arguye, que actúa en su carácter de Ex Presidente de la sociedad mercantil TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A; opone las Cuestiones Previas, contenidas en el artículo 346 ordinales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil. Al fondo de la demanda, Negó, Rechazó y Contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada e su contra, alega que no es el Presidente de la sociedad mercantil TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A, pues vendió la totalidad de los derechos y acciones que tenía en esta, con la ciudadana MARIA BELEN MONTOYA DE GRIMALDO, a la ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA; que no tiene la responsabilidad de entregar el inmueble objeto de la presente litis. De igual modo Niega, Rechaza y Contradice, la pretensión de la Parte Actora, de que tenga que cancelarle la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs.42.000,oo) por los cánones de arrendamiento insolutos; que no hay lealtad ni probidad en los hechos esgrimidos por la Accionante. Conviene, que en fecha 20 de noviembre de 2.008, celebró contrato de arrendamiento con la aquí demandante; pero que la Arrendadora, tuvo conocimiento de la venta celebrada y aceptó como Arrendataria, a la nueva propietaria, a quien extendió recibos de pago de cánones de alquiler.
Siendo resuelto en el punto previo lo relativo a las cuestiones previas opuestas; este Juzgador, con base a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entra a valorar el material probatorio aportado por las partes en las actas procesales.
Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.128.215, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO POSSO.
Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.89, Tomo 212 de los libros de autenticaciones, de fecha 20 de noviembre de 2.008. Se trata de fotocopias simples de documentos públicos, por lo quien Juzga, los valora en conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos al no haber sido impugnados por la parte contra la cual se oponen; sirviendo para demostrar, la relación arrendaticia que a Tiempo Determinado de cinco (05) años y en los demás términos convenidos, fue suscrita entre la identificada ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO POSSO, como La Arrendadora, y la sociedad mercantil TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A, representada por su Presidente JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, como El Arrendatario, sobre el inmueble consistente en dos (02) locales para uso comercial, ubicados en la calle 9, entre carreras 6 y 7, No.6-30, del barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bolívar del estado Táchira. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio no promovió medio de prueba alguno.
Pruebas de la Parte Demandada:
Junto a su escrito de Contestación a la Demanda, anexó fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.86, Tomo 38 de los libros de autenticaciones, de fecha 18 de marzo de 2.010. Documento escrito ya arriba valorado.
Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo siguiente:
Fotocopia certificada del documento público, otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, de fecha 18 de marzo de 2.010, bajo el No.86, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial. El detallado documento escrito, ya fue valorado supra.
Sobre el Principio de Comunidad de la Prueba, el contrato de arrendamiento notariado, que fue presentado por la Parte Demandante, junto a su libelo de demanda. Documento público ya valorado.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil enseña lo que sigue:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…” (cursivas del Tribunal)
Adminiculando este Jurisdicente las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por las partes; queda plenamente demostrada la Relación Arrendaticia que a Tiempo Determinado de cinco (05) años, fue suscrita entre la aquí Demandante ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO POSSO, como La Arrendadora y la sociedad mercantil TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A. representada por su Presidente JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, como El Arrendatario, sobre el ya descrito bien inmueble consistente en dos (02) locales para uso comercial, ubicado en la calle 9 entre carreras 6 y 7, No.6-30, barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; tal como también fue convenido por la identificada Parte Accionada, en su escrito de Contestación a la Demanda.
Demostrada la relación arrendaticia, y por ende la obligación que nace para ambas partes de tal contrato bilateral, oneroso y de tracto sucesivo; corresponde a la Parte Demandada, conforme al Principio de la Carga de la Prueba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el Actor Demandante, que se corresponden a los meses que van desde enero de 2.010, hasta febrero de 2.011, lo cual suma la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs.42.000,oo) a razón de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada uno.
Como ya fue resuelto en punto previo, la persona citada, si tiene legitimidad como representante de la demandada, pues sus alegatos no fueron suficientes con base al material probatorio aportado, para desprenderse de su responsabilidad como representante legal de la sociedad mercantil TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A, pues al no existir acta de asamblea inscrita ante el respectivo Registro Mercantil, donde fueron vendidas y cedidas las acciones nominativas, se tiene que el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, ya identificado, sigue en su condición de Presidente de la identificada empresa mercantil; debiendo por ende, cumplir con lo pactado.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, establece lo que sigue:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1)Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2)Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
El artículo 1.167 eiusdem, enseña lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En este orden de ideas, demostrada como ya se indicó, la relación arrendaticia entre los aquí actuantes, sobre el especificado inmueble objeto de la demanda en la causa sub exámine, y no habiendo la Parte Demandada, sociedad mercantil TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A, representada por su Presidente, el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, demostrado su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Actora Demandante, ni haber demostrado hecho capaz de enervar o de desvirtuar lo pretendido; es forzoso para este Tribunal, el declarar Con Lugar, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO POSSO, asistida por el abogado Javier Castillo, en contra de la sociedad mercantil TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A, representada por su Presidente JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, asistido por el profesional del derecho Henry José Parra Sánchez. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO POSSO, asistida por el abogado Javier Castillo, en contra de la sociedad mercantil TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A, representada por su Presidente JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, asistido por el profesional del derecho HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO POSSO, como La Arrendadora y la sociedad mercantil TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A, representada por su Presidente JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, como El Arrendatario; mediante documento autenticado, ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2.008, anotado bajo el No.89, Tomo 212, de los Libros de Autenticaciones.
TERCERO: Se ordena a la Parte Demandada, sociedad mercantil TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A, representada por su Presidente JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, entregar a la identificada Parte Demandante, ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO POSSO, el inmueble consistente en dos (02) locales para uso comercial, ubicado en la calle 9, entre carreras 6 y 7, No.6-30, barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, libre de personas y de bienes.
CUARTO: Se condena a la Parte Demandada sociedad mercantil TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A. representada por su Presidente JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, pagar a la Parte Accionante, ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO POSSO, la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs.42.000,oo) como indemnización de los daños y perjuicios causados por los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses que van desde enero de 2.010, hasta febrero de 2.011, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada uno; así como los que se han seguido venciendo, hasta la fecha de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 03 días del mes de mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2638-11
PAGP/rmmr
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