REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
DEMANDANTE:BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, constituida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1.890, bajo el No.33, folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1.890, bajo el No.56; con última modificación de sus estatutos sociales, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 17 de mayo de 2.002, bajo el No.22, Tomo 70-A Sgdo, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
CO-APODERADOS: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
DEMANDADO:BRUCE SKIP DUQUE JIMENEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-83.308.523, soltero, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEFENSOR
AD-LITEM:HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.33.475, domiciliado en la ciudad de San Antonio, estado Táchira.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE:2582-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 25 de octubre de 2.010, por el cual el abogado en ejercicio de su profesión, JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, con el carácter de co-apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al ciudadano BRUCE SKIP DUQUE JIMENEZ, todos ya supra identificados.
Indica el Accionante, que consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, celebrado en fecha 13 de diciembre de 2.007 y de fecha cierta 09 de mayo de 2.008, presentación y archivo No.20861/08, ante la Notaría Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, AUTO PLAZA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2.000, bajo el No.39, Tomo 34-A; y el ya identificado BRUCE SKIP DUQUE JIMENEZ, como El Vendedor y El Comprador, respectivamente, sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150 6308 F-150 4.6L Aut, Tipo: Pick Up, Año: 2.008, Color: Plata; Uso: Carga, Serial de Carrocería: 3FTRF17W98MA10508; Serial de Motor: 8MA10508; Placas: 74X-MBL; Clase: Camioneta; Peso: 2.849 Kgs; que dicho vehículo, queda bajo la guarda y custodia de El Comprador, reservándose El Vendedor el dominio del mismo hasta que La Compradora pagase la totalidad del precio (fue especificado el contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito con sus demás clausulas).
Arguye quien demanda, que el identificado Comprador-Deudor Cedido, abonó a capital solamente la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.9.469,45), mediante el pago total de las trece primeras cuotas vencidas, es decir las vencidas los días 03 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, la vencida el día 03 de enero de 2.009 y mediante el pago parcial de la cuota número catorce, es decir, la vencida el 03 de febrero de 2.009; dejó de pagar a partir de la décima cuarta cuota (parcialmente), es decir que la primera impagada fue la que venció el día 03 de febrero de 2.009 (parcialmente) y todas las siguientes, por tanto ese incumplimiento produjo la caducidad del plazo y el derecho de El Banco, de reclamar y demandar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; especificó las cantidades que El Demandado adeuda a El Banco y señaló su petitorio.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, artículos 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio; solicitó la medida de secuestro sobre el vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Estimó la demanda en la cantidad de Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.72.404,87) equivalentes a 1.113,92 Unidades Tributarias. Anexó documentos escritos en 06 folios útiles.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2.010 (fl.12-13) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley, asimismo, se decretó la medida preventiva de Secuestro sobre el descrito vehículo automotor objeto de la demanda. Se libró lo conducente.
Al folio 15, diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2.010, suscrita por el abogado Jorge Castellanos Galvis, co-apoderado Judicial de la Parte Demandante. De fecha 02 de diciembre de 2.010, diligencia en que el Alguacil de este Tribunal, hace constar que recibió los emolumentos necesarios para la citación de la Parte Accionada.
Al folio 17, riela diligencia de fecha 26 de enero de 2.011, en que el Alguacil de este Juzgado, hace constar que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano BRUCE SKIP DUQUE JIMENEZ.
En diligencia de fecha 31 de enero de 2.011, el abogado Jorge Castellanos Galvis, co-apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita se proceda a acordar la citación por carteles (fl. 28). Por auto de fecha 02 de febrero de 2.011, se acuerda lo solicitado y se libra cartel de citación. Se libró lo conducente.
Al folio 31, de fecha 17 de marzo de 2.011, diligencia por la cual, el abogado Jorge Castellanos Galvis, co-apoderado Judicial del Banco de Venezuela S.A Banco Universal, consigna para su fijación los carteles de citación, publicados en el Diario Los Andes en fecha 03 de marzo de 2.011 y Diario La Nación en fecha 27 de febrero de 2.011, respectivamente.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2.011, son agregados al expediente los carteles consignados (fl. 32).
Al folio 35, de fecha 23 de marzo de 2.011, diligencia en que el Secretario Temporal de este Juzgado, deja constancia de la debida fijación del cartel de citación en la residencia de la Parte Demandada.
Inserto al folio 36, auto motivado de fecha 14 de abril de 2011, por el cual se acuerda designar como Defensor Ad litem de la Parte Demandada, al abogado en ejercicio Henry José Parra Sánchez, se libró boleta de notificación.
En diligencia de fecha 18 de abril de 2.011, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Henry José Parra Sánchez, (fl 38).
Riela al folio 40, auto de fecha 28 de abril de 2.011, en el cual consta la Aceptación del identificado Defensor Judicial y su Juramentación de Ley. Por auto de igual data, el Tribunal ordena la citación del identificado Defensor Judicial. Se libró boleta de citación.
De fecha 04 de mayo de 2.011, diligencia del Alguacil de este Juzgado, consignando la boleta de citación firmada por el abogado Henry Parra. (fl.43)
Escrito de fecha 06 de mayo de 2.011, en que el Defensor Judicial ya identificado da Contestación a la Demanda, la cual Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes.
Al folio 46, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de mayo de 2.011 por el Defensor Ad Litem; de igual calenda diligencia en que el apoderado Judicial de la Parte Demandante promueve pruebas en la causa que nos ocupa.
Diligencia de fecha 20 de mayo de 2.011, en que el abogado Jorge Castellanos Galvis, con el carácter que consta en autos, solicita a este Juzgado, que envíe nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas competente, la comisión referida a la medida cautelar decretada. (fl.48)
A los folios 49 y 50 en su orden, autos separados de fecha 20 de mayo de 2.011, por los cuales se Admiten las pruebas promovidas, tanto por el Defensor Judicial de la Parte Demandada y por el Co-apoderado Judicial del Actor Demandante respectivamente.
Auto de fecha 24 de mayo de 2.011 (fl.51) en que se ordena el desglose del decreto de la medida cautelar de secuestro, y remitirla al Juzgado de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se libró lo conducente.
Inserta al folio 52, diligencia suscrita por el abogado Henry José Parra Sánchez, con el carácter de Defensor Ad Litem de la Parte Demandada, ciudadano BRUCE SKIP DUQUE JIMENEZ, manifestando que se trasladó a la carrera 9 con calle 2, No.9-42, Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio del Táchira, en la cual solicitó a dicho ciudadano; donde le comunicaron que no se aparecía en ese lugar desde hace más de un (01) año y que lo último que sabían de él, es que se encontraba en la República de Colombia, en la ciudad de Bogotá.
II
MOTIVA
Estando la causa sub exámine, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este operador de Justicia, entra a dictar la sentencia de fondo, en los siguientes términos:
La pretensión de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, representada por su co-apoderado Judicial, Jorge Antonio Castellanos Galvis, se refiere a la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra del ciudadano BRUCE SKIP DUQUE JUMENEZ, representado en Juicio por el Defensor Ad Litem, abogado Henry José Parra Sánchez, todos ya supra identificados.
Arguye la Parte Actora Demandante, que tal como consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, celebrado en fecha 13 de diciembre de 2.007 y de fecha cierta 09 de mayo de 2.008, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, AUTO PLAZA, es El Vendedor y El Comprador es el ciudadano BRUCE SKIP DUQUE JIMENEZ; este último, adquirió un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-150 6308 F-150 4.6L Aut; Tipo: Pick Up; Año: 2.008; Color: Plata; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 3FTRF17W98MA10508; Serial de Motor: 8MA10508; Placas: 74X-MBL; Clase: Camioneta; Peso: 2.849 Kgs; quedando el descrito vehículo, bajo la Guarda y Custodia de El Comprador, reservándose El Vendedor de manera expresa, el dominio del mismo hasta que El Comprador, pagase la totalidad del precio convenido; así como con sujeción, a todas las demás cláusulas pactadas entre los contratantes en el referido contrato autenticado.
Alega que El Comprador Deudor Cedido, ha Incumplido, pues abonó como capital, solamente la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con 45/100 (Bs.9.469,45), mediante el pago total de las trece (13) primeras cuotas vencidas ya especificadas en la parte narrativa de la presente decisión; que en razón del Incumplimiento, se produjo la Caducidad del Plazo y por ende el Derecho de El Banco, en Reclamar y Demandar la Resolución por Incumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Que en consecuencia El Demandado, adeuda a El Banco, las siguientes cantidades de dinero: Cincuenta Mil Trescientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.50.370,55) por concepto de Capital; Diecinueve Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.19.641,72) por concepto de Intereses Convencionales y la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.2.392,60) por concepto de Intereses Moratorios; para un total de Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.72.404,87).
Su petitorio lo constituye: el que sea declarada la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio -por Incumplimiento- de El Comprador Deudor, Comprador Cedido, ciudadano BRUCE SKIP DUQUE JIMENEZ, ya identificado; que las cantidades pagadas por las primeras catorce (14) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo; es decir, la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.9.469,45), queden en beneficio de La Cesionaria, como justa Compensación y a título de Indemnización, por el uso o goce que del bien ha hecho y los deterioros causados por tal uso; esto, sobre la base de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Debido a no haber sido posible practicar la citación personal del ciudadano demandado BRUCE SKIP DUQUE JIMENEZ, tal como hace constar el Alguacil de este Juzgado, en diligencia de fecha 26 de enero de 2.011; se procedió previa solicitud de la Parte Actora Demandante, a librar el respectivo cartel de citación, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades plasmadas en el indicado artículo y vencido el lapso de Ley, sin que el identificado Accionado ocurra ante el Tribunal a darse por citado; se procedió, a la designación de Defensor Ad Litem, a objeto de Garantizar el Derecho a la Defensa del Demandado; lo cual recayó en el abogado en ejercicio Henry José Parra Sánchez, quien debidamente notificado aceptó el cargo, prestó el Juramento de Ley, siendo luego emplazado, en nombre de su representado, tal como consta en la diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 04 de mayo de 2.011. El identificado Defensor Judicial, dio en el término de Ley, Contestación a la Demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por el abogado Jorge Antonio Castellanos Galvis, apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL.
El doctrinario José Luís Aguilar Gorrondona (2006), con relación al Contrato de Venta con Reserva de Dominio, expone:
“…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio”.
Abierta la causa a pruebas, tal como lo enseña el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron pruebas, las cuales son valoradas con apego a lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar, Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; fechado en Caracas, el 17 de Junio de 2.008, anotado bajo el No.37, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones. Documento escrito, que este operador de Justicia, valora sobre la base de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno; sirviendo para demostrar, el Poder General Amplio y Suficiente, conferido por el BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, representado por su Director Principal FRANK MALARET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.188.529; a los profesionales del derecho Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Rosauro José Silva Figueroa y Teófilo Segundo Bravo Ostos; lo que los faculta para actuar en el presente Juicio. Así se decide.
Documento escrito referido de la Posición Deudora a la fecha 27 de agosto de 2.010, expedido por el BANCO DE VENEZUELA S.A, a nombre del ciudadano BRUCE SKIP DUQUE JIMENEZ. Documento que este Jurisdicente valora en conformidad con lo que establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la deuda que para la fecha, tenía contraída el ciudadano BRUCE SKIP DUQUE JIMENEZ, para con la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, con base al suscrito contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio. Así se decide.
Original del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.20861/08 de fecha 09 de mayo de 2.008. Documento escrito que este Juzgador valora de conformidad con lo que enseña el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar, el Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio, suscrito entre la Sociedad Mercantil AUTO PLAZA C.A, como La Vendedora, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2.000, bajo el No.39, Tomo 34-A, representada por su Presidente, ciudadano WILLIAM DI PIETRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.552.493 y el ya identificado en actas, ciudadano BRUCE SKIP DUQUE JIMENEZ, como El Comprador, donde este último adquirió el ya suficientemente descrito vehículo, objeto de la presente demanda, en las condiciones pactadas en el referido contrato autenticado; donde La Vendedora, Cede el Crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales contenidos en el contrato, al BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio:
Con fundamento en el Principio de Comunidad de la Prueba, el Valor Probatorio del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, así como la Posición de la Deuda, que riela a los folios 10 y 11 del presente expediente. Los indicados documentos escritos, ya fueron arriba valorados por este sentenciador.
Solicitó que la demanda sea declarada Con Lugar. Al respecto, se trata de un pedimento que obviamente no constituye medio de prueba alguno, por lo que se desestima, no otorgándole mérito alguno. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
El Defensor Ad Litem, promovió el Mérito Favorable de los Autos y de todo cuanto pudiere serle favorable a su defendido. Con relación a la promovida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por lo cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo este Juzgado de Municipio, el acertado criterio Jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Accionada, referida al Mérito Favorable de los Autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (cursivas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, dispone lo que sigue:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este orden de ideas, al haber el Defensor Ad Litem en representación de la Parte Accionada BRUCE SKIP DUQUE JIMENEZ, Negado, Rechazado y Contradicho en todas y cada de sus partes la Demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, invirtió la carga de la prueba en la Parte Actora Demandante, la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL; empresa que si trajo a las actas procesales, medios de prueba que adminiculados entre sí, permiten demostrar con claridad meridiana, la Obligación Bilateral contraída entre las identificadas partes del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; y por ende, la Obligación que le corresponde al ciudadano BRUCE SKIP DUQUE JIMENEZ, de pagar las cuotas mensuales conforme a lo pactado; quien dejó de pagar desde la décimo cuarta cuota (parcialmente) que venció el día 03 de febrero de 2.009 y así sucesivamente; aunado a que la identificada Parte Accionada, no demostró su solvencia, ni hecho alguno capaz de desvirtuar o de enervar la pretensión de la Parte Demandante, por lo que la pretensión del Actor debe progresar en derecho; resultando forzoso para este Tribunal, el Declarar Con Lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano BRUCE SKIP DUQUE JIMENEZ. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, representada en Juicio por su co-apoderado Judicial JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, en contra del ciudadano BRUCE SKIP DUQUE JIMENEZ, representado en Juicio por el Defensor Ad Litem, abogado Henry José Parra Sánchez. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la Sociedad Mercantil AUTO PLAZA C.A, como La Vendedora, quien cedió en el mismo acto al BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL como El Banco Cesionario; y el ciudadano BRUCE SKIP DUQUE JIMENEZ, como El Comprador- Deudor Cedido. Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.20861/08, de fecha 09 de mayo de 2.008.
TERCERO: Se ordena que la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.9.469,45) pagadas por El Comprador, queden en beneficio de la Parte Demandante como La Cesionaria, como justa compensación a título indemnización de daños y perjuicios, por el uso o goce que del bien ha hecho, y los deterioros causados por dicho uso, al vehículo objeto del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
CUARTO: Se ordena a la Parte Demandada, ciudadano BRUCE SKIP DUQUE JIMENEZ, restituir a la Parte Demandante, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto de la demanda, el cual tiene las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150 6308 F-150 4.6L Aut, Tipo: Pick Up, Año: 2.008, Color: Plata; Uso: Carga, Serial de Carrocería: 3FTRF17W98MA10508; Serial de Motor: 8MA10508; Placas: 74X-MBL; Clase: Camioneta; Peso: 2.849 Kgs.
QUINTO: Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 31 días del mes de mayo de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.2582-10
PAGP/rmmr
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