REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: INGRILIDAD HEREDIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-60.382.760, actuando en nombre y representación de su hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:EDGAR SANCHEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.671.191, con domicilio en Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1751-06
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 28 de octubre de 2.010, por el cual la ciudadana INGRILIDAD HEREDIA, en nombre, representación y beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) solicita sea Aumentada la Obligación de Manutención, que debe aportar el ciudadano EDGAR SANCHEZ RINCON. Obligación que estima en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2.010 (fl.128), es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 131, riela diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.010, por la que el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público.
En fecha 11de enero de 2.011 (fl.132) el Alguacil de este Juzgado, diligencia consignando la boleta de citación del demandado; sin firmar, debido a que no tiene dirección exacta y no se ha presentado la accionante a dar información de donde poder ubicarlo.
La solicitante ciudadana INGRILIDAD HEREDIA, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2.011, aporta nueva dirección para la práctica de la citación de la parte demandada ciudadano EDGAR SANCHEZ RINCON, de quien indica se encuentra domiciliado laboralmente en Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2.011, este Tribunal libra despacho comisorio para la citación de la parte accionada, al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de esta Circunscripción Judicial.
Auto de fecha 05 de abril de 2.011 (fl.147) en que se da por recibido, agregándose al presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Tribunal comisionado.
Inserta a los folios 148 y 149, riela acta de fecha 08 de abril de 2.011, contentiva de la Audiencia de Conciliación; no llegando las partes a acuerdo alguno, continuando la causa su curso de Ley.
Oficio No.3130-262 de fecha 12 de abril de 2.011, remitido por este Despacho Judicial, al Gerente del Banco Bicentenario, agencia San Antonio del Táchira.
Ninguna de las partes actuantes promovió medio de prueba alguno.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana INGRILIDAD HEREDIA, quien actúa en nombre y representación de (se omite el nombre por disposición de Ley) está referida al Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor de sus identificados hijos, debe aportar el ciudadano EDGAR SANCHEZ RINCON; obligación que estima en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que se comprometa el accionado, a cubrir la mitad, cuando sus hijos lo ameriten.
Citado debidamente como lo fue la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llegada la oportunidad de Ley, en fecha 08 de abril de 2.011, se realizó la Audiencia de Conciliación, prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; donde el Juez instó a las partes a conciliar en beneficio e interés de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley). La identificada accionante, ciudadana INGRILIDAD HEREDIA, ratificó el contenido de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; por su parte el accionado, ciudadano EDGAR SANCHEZ RINCON, manifestó que no se encuentra de acuerdo con lo peticionado por la madre de sus hijos, pues no cuenta con lo suficiente para pagar esa cantidad; por lo que ofreció la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, se compromete a cubrir la mitad, cuando sus hijos lo ameriten. Lo ofrecido por el obligado alimentario, no fue aceptado por la accionante, alegando que esto no se ajusta a las necesidades de sus hijos; sin embargo, manifiesta, que está dispuesta a recibir la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo), lo cual no fue contradicho por el accionado. No hubo contestación a la solicitud.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo previsto en el artículo 517 eiusdem, ninguna de la partes promovió dentro del correspondiente lapso de ocho (08) días de despacho, medio de prueba alguno.
Nuestra Carta Constitucional, en su artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
En la causa bajo estudio, por notoriedad judicial, consta para este operador de Justicia, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el No.1751-06; que está suficientemente demostrada la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos INGRILIDAD HEREDIA y EDGAR SANCHEZ RINCON, para con sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley). En cuanto a la necesidad e interés de los identificados beneficiarios de la manutención, no se amerita de plena prueba, pues esto de desprende de tal condición.
Si bien, tanto para la Fijación como para el Aumento de la Obligación de Manutención, se ha de demostrar la filiación entre el dador alimentario, para con el niño, niña o adolescente que la requiera; así como la necesidad e interés del segundo, se ha también de tomar muy en cuenta la capacidad económica del obligado, a tenor de lo que dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su Primer Aparte enseña lo que sigue:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Es así como en el caso que nos ocupa, se da cumplimiento a los dos primeros requisitos para la procedencia de lo pretendido por la Parte Actora; no ocurriendo lo mismo, con la capacidad económica del dador alimentario, pues no fueron traídos a las actas procesales, medios que arrojen prueba, de que si le es posible cubrir la Obligación de Manutención, tal como fue estimada por la Accionante.
Comprendiendo la Obligación de Manutención, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente; de allí su vital importancia; por esto quien Juzga, toma en cuenta que en el Acto de Conciliación de fecha 08 de abril de 2.011, el obligado alimentario, ciudadano EDGAR SANCHEZ RINCON, ofreció a favor de sus hijos, con base a su capacidad económica, la ya indicada cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota igual por la misma cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo); cantidad con la cual la ciudadana INGRILIDAD HEREDIA, no estuvo de acuerdo, manifestando sin embargo, que está dispuesta a recibir en beneficio de sus identificados hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo); a lo cual el accionado EDGAR SANCHEZ RINCON, no realizó objeción alguna.
Este Jurisdicente, garantizando en todo momento el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, procede -salvo mejor criterio- sobre las motivaciones expuestas, a ajustar la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) debe sufragar su progenitor, ciudadano EDGAR SANCHEZ RINCON, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales lo que representa el 28% de un salario mínimo mensual y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) para gastos de estudio y de navidad; debiendo cubrir el accionado de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijos YEISON ALEXANDER y JHOAN ALEJANDRO SANCHEZ HEREDIA, lo requieran. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana INGRILIDAD HEREDIA, en nombre y beneficio de sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano EDGAR SANCHEZ RINCON, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano EDGAR SANCHEZ RINCON, debe aportar en beneficio de sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) para gastos de estudio y de navidad; cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 04 días del mes de mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.1751-06
PAGP/rmmr
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