REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SOLICITANTE: YLEANA KARINA CAVIEDES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.466.196, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OBLIGADO:CARLOS OSWALDO RINCON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.957.289, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITUD:30-2011
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, por escrito recibido ante este Juzgado de Municipio, en fecha 19 de marzo de 2.011, proveniente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2.011, por el cual los Consejeros de Protección, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 160 literal I) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; sea Fijada la Obligación de Manutención a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora, la ciudadana YLEANA KARINA CAVIEDES GUTIERREZ; obligación que debe cumplir el ciudadano CARLOS OSWALDO RINCON QUIROZ, todos ya identificados. Al escrito de 02 folios útiles, fueron anexos fotocopias simples en 04 folios útiles.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2.011, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley, de igual modo, se acordó librar oficio al Director General del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, para que remita a este Juzgado con carácter urgente, información sobre el salario y demás beneficios que le correspondan al ciudadano CARLOS OSWALDO RINCON QUIROZ. Se libró lo conducente. (fl.7-8)
Diligencia de fecha 24 de marzo de 2.011, en que la ciudadana Karina Caviedes, solicita fotocopia simple de los folios 1 y 2, del presente expediente. Por auto de igual data, fue acordado lo solicitado.
Al folio 14, riela diligencia de fecha 28 de marzo de 2.011, mediante la cual, la ciudadana Yleana Karina Caviedes Gutiérrez, solicita se libre exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, para proceder a la citación de la Parte Accionada. Por auto de la misma fecha se acordó en conformidad y se libró lo conducente. (fl.15)
Al vuelto del folio 18, corre inserta, diligencia de fecha 31 de marzo de 2.011, en que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano CARLOS OSWALDO RINCON QUIROZ.
A los folios 20-21, acta contentiva de la Audiencia de Conciliación, celebrada en fecha 05 de abril de 2.011; no llegando las partes a conciliación alguna.
Ninguna de las partes no promovió material probatorio dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana YLEANA KARINA CAVIEDES GUTIERREZ, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención, que a su favor, debe aportar el ciudadano CARLOS OSWALDO RINCON QUIROZ; lo cual estima, en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y que se le autorice para retirar los beneficios que corresponden a su hijo, como lo es la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) para útiles en la época de inicio del año escolar; así como la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para regalo del mes de diciembre; así como la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensual para beca y colabore en los gastos médicos y de atención médica que el niño amerite.
Si bien ambas partes se hicieron presentes en la oportunidad de Ley, se realizó la Audiencia de Conciliación, prevista en el artículo 516 de la LOPNA; donde este Juzgador, instó a ambas partes a conciliar, a favor y en beneficio del niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Tomó el derecho de palabra la ciudadana YLEANA KARINA CAVIEDES GUTIERREZ, ratificando el contenido de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; seguidamente, toma el derecho de palabra el ya identificado accionado, ciudadano CARLOS OSWALDO RINCON QUIROZ, quien ofreció en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales; alegando que paga alquiler, que está casado y que tiene una niña de un año y tres meses; pues lo que gana como funcionario de tránsito terrestre, es la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales con todos los descuentos que hacen de su nómina. Asimismo indicó que los bonos que le corresponden a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por útiles escolares, regalo de navidad y beca, le sean entregados a través de la madre, ciudadana YLEANA KARINA CAVIEDES GUTIERREZ, de igual modo señaló, que no ha incluido al niño en el seguro, pues hace poco fue cambiado y que la obligación la cancelará en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordene aperturar en el Banco Bicentenario. Lo ofrecido por el Accionado ciudadano, no fue aceptado por la Accionante, alegando que no se ajusta a las necesidades de su hijo. Continuó la causa su curso de Ley.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 517 de la referida Ley especial, ninguna de la partes promovió dentro del correspondiente lapso de ocho (08) días de despacho, medio de prueba alguno.
La ciudadana YLEANA KARINA CAVIEDES GUTIERREZ, junto a su escrito libelar, promovió fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.478 de fecha 27 de julio de 2.005, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.466.196, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YLEANA KARINA CAVIEDES GUTIERREZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.957.289, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARLOS OSWALDO RINCON QUIROZ.
Documentos escritos que este Jurisdicente, valora en conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos; sirviendo en conjunto para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos YLEANA KARINA CAVIEDES GUTIERREZ y CARLOS OSWALDO RINCON QUIROZ, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 ibidem, expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Es deber del Jurisdicente, el garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera el fin Protector del Estado Venezolano.
Del material probatorio aportado por la parte Accionante a las actas procesales, queda plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos CARLOS OSWALDO RINCON QUIROZ e YLEANA KARINA CAVIEDES GUTIERREZ, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley); en cuanto a la necesidad e interés del beneficiario alimentario, no se amerita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niño.
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; pues bien, demostrados como están los dos primeros elementos para su determinación, se ha de tener en cuenta también, la capacidad económica del obligado, conforme a lo establece el artículo 369 de la citada Ley especial.
Como ya se indicó supra, el accionado ciudadano CARLOS OSWALDO RINCON QUIROZ, planteó en beneficio de (se omite el nombre por disposición de Ley) lo ya indicado en el acta de conciliación, lo cual no fue aceptado por la ciudadana YLEANA KARINA CAVIEDES GUTIERREZ, en representación de su hijo; sin embargo, el identificado obligado alimentario, no trajo medio de prueba alguno, que demuestre que en verdad tiene otra hija por quien también deba velar en su manutención, así como la identificada Accionante, tampoco trajo elementos que lleven a la convicción de quien Juzga, de que en verdad el dador alimentario, cuenta con la capacidad económica suficiente, que le permita a este, cumplir con la Obligación de Manutención, en la cantidad por ella requerida.
Si bien desde la admisión de la solicitud que nos ocupa, se procedió a librar oficio al Director General del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, en fecha 16 de marzo de 2.011, tal como consta al folio 10, a objeto de solicitar que con carácter urgente; informen a este Juzgado de Municipio, el monto del sueldo, así como los demás beneficios que le puedan corresponder al ciudadano CARLOS OSWALDO RINCON QUIROZ. Llegado el último día del lapso de Ley, para dictar sentencia en la presente causa; sin haberse recibido ante este Despacho Judicial, respuesta a lo requerido al indicado organismo, procedió este sentenciador, a diferir mediante auto motivado, el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de cinco (05) días de despacho, sobre la base de lo establecido en el 8 de la LOPNA y artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sin ser recibida respuesta al respecto, este Jurisdicente, tomando en cuenta lo expuesto por las partes actuantes en la audiencia de conciliación y sobre la base del acervo probatorio y de las normas constitucionales y de la LOPNA ya expuestas, procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención, que el ciudadano CARLOS OSWALDO RINCON QUIROZ, debe aportar para su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, lo que representa el 14% de un salario mínimo mensual; así como se le entregue a la progenitora, ciudadana YLEANA KARINA CAVIEDES GUTIERREZ, para beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) para el mes de septiembre, así como la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) como regalo navideño y Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) como beca mensual; beneficios éstos, que aun cuando no constan fehacientemente en actas procesales, pues no se recibió respuesta a lo requerido por el Tribunal, tampoco fue desmentido por el identificado accionado; al contrario, solicitó en la audiencia de conciliación, la entrega de los beneficios, para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por YLEANA KARINA CAVIEDES GUTIERREZ. Del mismo modo, se le ordena al ciudadano CARLOS OSWALDO RINCON QUIROZ, incluir a su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en el seguro H.C.M de la empresa Seguros Altamira. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YLEANA KARINA CAVIEDES GUTIERREZ, en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano CARLOS OSWALDO RINCON QUIROZ, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano CARLOS OSWALDO RINCON QUIROZ, debe aportar en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales; la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) para el mes de septiembre, así como la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) como regalo navideño y Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) como beca mensual; cantidades que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores; destacando, que el ciudadano CARLOS OSWALDO RINCON QUIROZ, debe incluir a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en el seguro H.C.M de la empresa Seguros Altamira.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Sol.30-2011
PAGP/rmmr
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