REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
en FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, en SAN JUAN de COLON, hoy ONCE de MAYO del año DOS MIL ONCE.-
201° y 152°
Expediente N° 1541-10.-

LAS PARTES

A.- SOLICITANTE:
MARIELA MARQUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-9349167, domiciliado en Santo Domingo, Carrera 15, No.1-19, San Juan de Colón, en su condición de Madre de Laury Valentina Medina Márquez,
B.- PARTE OBLIGADO:
LEMBEL HARRIZON MEDINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-17678946, domiciliado en Las Flores, parte baja, Calle A-2, No.6, San Juan de Colón, en su carácter de Padre de Laury Valentina Medina Márquez,
Motivo: Cumplimiento de pago Gastos Médicos Extraordinarios.-

Narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes: Inicio este expediente con petición de la Defensoría Municipal de Ayacucho, para homologar convenimiento de las partes, fechado el 14-09-2010, en el se cual fijo la obligación de manutención en Bs. 700,oo mensuales, a depositarse en cuenta bancaria abierta al efecto, excluyendo de dicho monto lo relativo a medicinas y gastos médicos, entre otros;

Dicho convenio fue admitido el 23-09-10, abriéndose la cuenta mencionada;
Al folio 13, en fecha 18-02-2011, la progenitora de la niña, diligencia solicitando que el padre sea citado para el pago de los gastos médicos de la niña, los cuales ascienden a la suma de Bs. 755,oo;
Al folio 14, el Despacho el 25-02-2011, admite dicha solicitud y ordena la citación de ley, la cual fue cumplida como consta al folio 18;

Al folio 19, el 29-03-11, consta la celebración de Acto Conciliatorio, con ausencia de la demandante, exponiendo el demandado, que ha cumplido con los gastos y manutención de la hija, consigna copias de gastos y medicinas; copia de acta levantada en el Consejo de Protección Municipal, el 22-12-10, planteando la reconsideración de la mensualidad establecida en Bs. 700,oo por mes, por estar recibiendo menores ingresos, o sueldo mínimo, proponiendo pagar la suma de Bs. 500,oo; que la progenitora tiene más posibilidades económicas y que la niña tiene un seguro de salud por parte de la abuela materna;

Al folio 20 y siguientes, constan copias de deposito bancario del 16-03-11 por Bs. 700,oo; recibo de pago 50% consultas medicas y medicinas, sin fecha por Bs. 150,oo, depósito bancario del 18-02-11 por Bs. 150,oo, recibo de consultas medicas (mitad) del 17-02-11 por Bs. 150,oo; recibo del 14-02-11 por Bs. 700, (mes de febrero 2011); idem de fecha 15-01-11, mes de enero 2011; recibo del 30-09-10 por Bs. 700,oo (mes de septiembre); depósito bancario del 15-11-2010, por Bs. 700,oo; idem por Bs. 780,oo de fecha 15-11-10; idem por Bs. 700,oo de fecha 14-10-10; idem de fecha 14-12-10; Factura Farmacia por Medicina en Bs. 122,25 del 17-02-11; factura por Bs. 1.309,99, por concepto desconocido; facturas de ropa por Bs. 242,00 y por Bs. 281,oo; factura de Medicinas por Bs. 70,29 del 10-11-10; factura de ropa por Bs. 54,50; factura al cargo del seguro materno en favor de la niña por Bs. 1.800,oo; factura de la Clínica por Bs. 150,oo del 07-10-10; factura de Medicinas por Bs. 89,oo del 08-10-10; dos facturas por uniformes por Bs. 155,oo cada una; factura por ropa por Bs. 209,84; factura por Bs. 486,15 en enseres; factura por Bs. 225,oo, sin concepto; factura por Bs. 51,01; factura por Bs. 435,10, en útiles escolares; y factura por Bs. 306,73 en alimentos;

Al folio 49, consta original del empleador del padre, certificando ingresos por Bs. 1.225,oo;

DE LAS PRUEBAS
El Despacho procede a revisar y analizar los elementos, evidencias e indicios insertos en los autos, y al respecto observa que la solicitante, no adjunto prueba alguna que sustentase su petición, no consta ninguna promoción que compruebe el tiempo, la cuantía y la clase de gastos médicos demandados y causados por motivos de salud de la niña;

Que debidamente citado el padre, se efectuó tempestivamente el acto conciliatorio que prevé la ley orgánica, con la ausencia de la madre, expuso respecto a su cumplimiento, consignando copias de recibos y facturas, relacionadas con la mensualidad, gastos médicos y medicinas;
que adjunta acta del Consejo de Protección LOPNA- Municipal de Diciembre 2010;
que realiza planteamientos sobre la cuota mensual y las condiciones económicas de la madre de la niña;

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ó los
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO,
En ese sentido, el Tribunal observa la ausencia de instrumentos sobre las cuales se fundamente la solicitud; que en el periodo probatorio, no promovió ni evacuó evidencias o elementos respecto a la petición de pago;
Y ello implica la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC);

Que el demandado, en el acto conciliatorio consignó una serie de copias de recibos y facturas sobre pago de medicinas y gastos médicos relacionados con la salud de su hija, las cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudieron ser impugnadas legalmente, acarreando su omisión que se tengan como fidedignas, y así se establece;

Que el acta de diciembre 2010 sobre las partes y sus relaciones respecto a la niña, se considera impertinente en este caso, por tratarse de materia que no es de la competencia de este tribunal, por ello no se analiza, ni se aprecia como prueba;
Que la reconsideración sobre la mensualidad, tampoco es materia debatida en esta Incidencia, la cual ha de tramitarse como solicitud autónoma o demanda formal en este mismo expediente, según la ley, y por ello no ha lugar ningún pronunciamiento;
Que las condiciones económicas de la progenitora, es, al igual que el anterior punto, asunto carente de relación con la presente controversia, por tanto no se aprecia ni se valora;

En ese orden el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que es obligación compartida de los padres, en primera instancia;
Que para determinarse se tomarán en cuenta las necesidades del niño-a y adolescente así como la capacidad económica del o los obligado-s, por ende, será proporcional, y como crédito privilegiado se pagará por adelantado, devengando intereses en caso de mora;

Que los fines legales son regular con sencillez esta materia, para que el ejercicio de los derechos, garantías, deberes y responsabilidades se verifiquen, estableciendo supuestos que armonicen sus contenidos con el desarrollo y crecimiento físico, mental y espiritual de los niños-as y adolescentes, reconociéndole progresivamente potestades y facultades.-

Que cumplidos como fueron los lapsos y términos en materia probatoria; que la solicitante no aportó con su petición elementos suficientes y necesarios para determinar con claridad y precisión, la base de su pretensión;
Que visto lo anterior, se hace necesario declarar como improcedente el pago de la suma de Bs. 755,oo por gastos médicos (vacunas, medicinas, consultas), dada la falta de pruebas;
Y considerando que en lo adelante, y dada la obligación de los padres de cubrir por igual, todo gasto extraordinario que surja con respecto a su común hija, se dicta la siguiente

SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en este Acto en función de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso constitucional de la Potestad de Administrar Justicia que emana de la Ciudadanía, conforme al artículo 253 de la Constitución, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de cumplimiento del pago de gastos médicos extras formulada por Mariela Márquez, titular de la cédula No. V-9349167, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.-

SEGUNDO: No hay sentencia en costas dada la naturaleza del fallo y conforme a la ley especial.-

TERCERO: Se acuerda la Notificación de las partes.-

Publíquese física y cibernéticamente, agréguese, certifíquese copia en físico y en digital para el Archivo y la página web del Tribunal Supremo de Justicia, hoy en San Juan de Colón, a los ONCE días de MAYO de 2011, a las Once de la mañana.-


CUMPLASE,
Dios y Federación,
EL JUEZ PROVISORIO



Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.

SECRETARIA



Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.




Exp. ° P- 1541-10.-
ca.
Sede: Calle 3 con carrera 8 esquina N° 3-3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Teléfono: 0277-2913487, Horas de Despacho: 8:30 a.m a 3:30 P.M. Horario Administrativo: 3:30 P.M. a 4:30 P.M.-
1811-2011.- Bicentenario del PODER LEGISLATIVO NACIONAL y del
CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO.-