REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
San Juan de Colón.- A los CINCO días del mes de MAYO de 2011.-
201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LAS PARTES
DEMANDANTE
MIRIAM CASTAÑEDA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula No. V-8102393 y de este domicilio;

ABOGADA Asistente:
JEANPAULA M. CASTAÑEDA E., cédula No. V-15487388 e Impreabogado No. 134745;
DEMANDADO
GERMAN BASTO CARDENAS, colombiano, mayor de edad, soltero, con cédula de ciudadanía No. 2068570 y del mismo domicilio;
ABOGADO Apoderado:
PEDRO CASTILLO ROJAS, Impreabogado No. 17276 y domicilio en San Cristóbal;
MOTIVO.- Desalojo de inmueble.-
EXPEDIENTE: # 1659-10 del 04-08-10
Las negrillas y mayúsculas son de quien suscribe en esta instancia
Considerando que la presente demanda, versa sobre el desalojo de casa, cuyo contrato escrito deviene de fecha 08-07-1995, el cual vencido su término, continuó en relación arrendaticia tácita e ininterrumpida;
Considerando que los artículos 1660 y 1614 del Código Civil, establecen que los contratos cuyas condiciones sean las referidas, aún siendo a término fijo, se regularán o se reglarán como si fuesen sin determinación en el tiempo, o a tiempo indeterminado, y considerando que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que el procedimiento para las demandas de Desalojo (aplicable a contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, como es el caso de autos) será por la vía del juicio BREVE;
Considerando que la demandante, en su libelo peticionó “… que convenga en ……...........PRIMERO: El Desalojo total del inmueble objeto de la presente…..…SEGUNDO: El pago total de los cánones de arrendamiento vencidos de Noviembre 2009 a Julio 2010 y………...…..;

cuyos procedimientos son el Breve para la petición de Desalojo, y según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento ORDINARIO para la petición de cumplimiento o pago, materia del contrato bilateral regulado por el artículo 1167 del Código Civil, resultando dichos procedimientos INCOMPATIBLES;
Considerando que la demandante acumuló indebidamente pretensiones que se excluyen la una a la otra; que son contrarias entre sí, pues el Desalojo contiene efectos EXTINTIVOS del Contrato, y por el contrario, el pago, o la ejecución o cumplimiento persigue efectos constitutivos o fortalecedores del Contrato, cuyos PROCEDIMIENTOS como se asentó: Son INCOMPATIBLES, es menester
Considerar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación de pretensiones excluyentes, o con procedimientos incompatibles, y concordado con la previsión del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a inadmitir la demanda si es contraria … a alguna disposición expresa de la ley (artículo 78 ut supra)…, se hace necesario concluir que la presente demanda, contiene pretensiones excluyentes y procedimientos incompatibles, realidad que en la doctrina se denomina “inepta acumulación”, debiendo por ello, declararse Inadmisible conforme a la ley, y así se decide;
Considerando que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que en el procedimiento Breve, las sentencias son apelables si .. ……... y cuya cuantía sea mayor a cinco mil bolívares; que el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial del 02-04-2009, establece que las cuantías establecidas en el artículo 891 del CPC, respecto al procedimiento Breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas -500- unidades tributarias (UT); y por cuanto consta en el libelo, que la presente demanda se estimo en 5,50 unidades tributarias o 360,oo bolívares, no ha lugar oirle apelación alguna, y así se declara;
En base a lo anterior, se dicta la presente
SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso constitucional de la Potestad de Administrar Justicia que emana de la Ciudadanía, acorde al artículo 253 de la Constitución, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, por AUTORIDAD de la LEY, resuelve:
PRIMERO:
Declarar INADMISIBLE la Demanda de Desalojo y de Cumplimiento de Contrato intentada por MIRIAM CASTAÑEDA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula No. V-8102393 y de este domicilio, en contra de GERMAN BASTO CARDENAS, colombiano, mayor de edad, soltero, con cédula de ciudadanía No. 2068570 y del mismo domicilio;
SEGUNDO:
Se sentencia en costas a la demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Notifíquese a las partes, por haberse dictado fuera de lapso, conforme al artículo 251 ejusdem.-
Publíquese física y cibernéticamente, agréguese, certifíquese copia en físico y en digital para el Archivo y la página web del Tribunal Supremo de Justicia, hoy en San Juan de Colón, a los CINCO días de MAYO de 2011, a las Once de la mañana.-
CUMPLASE,
Dios y Federación,
EL JUEZ PROVISORIO DEL MUNICIPIO AYACUCHO.-
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ.-

LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.
Exp. 1659-10.-
1811- BICENTENARIO del PODER LEGISLATIVO NACIONAL
y del CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO.-
Direcc: Calle 3 esquina cra 8, # 3-3.- San Juan de Colón.- Tel .0277-2913487