REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
en FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en SAN JUAN de COLON, hoy SEIS de MAYO del año DOS MIL ONCE.-
201° y 152°
Expediente N° 1319-08 del 23-10-08.-
LAS PARTES
A.- Parte Actora:
LAUDITH DEL CARMEN BENITEZ ROPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.389.298, domiciliada en la Aldea Caliche, carreteras Panamericana. Al frente de Taller Márquez, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de madre del niño JEAN JOSUE y LAURY JEANA MEDINA BENITEZ.-
B.- Parte Obligada:
JUAN CARLOS MEDINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.677.287, domiciliado en el sector la Osuna, Vía Panamericana diagonal Metalúrgica Flores, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Aumento de la Obligación de Manutención .-
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
El 15 de Diciembre de 2.008, el Juzgado fijo como Obligación de Manutención la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 240,00) mensuales y para el meses de Diciembre la Obligación de Manutención será por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 480,00), para cubrir los gastos extras de dicha temporada.-
Al folio 19, riela constancia de fecha 02 de Febrero de 2.011, suscrita por la Abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS P., secretaria de éste Juzgado por medio de la cual hace constar que al expediente N° 1319-08, acumulo el expediente signado con el N° 1590-11, por cuanto guardan relación entre ambos y los beneficiarios son los mismos.-
Se inicia la presente incidencia con ocasión de diligencia presentada el 25 de Enero de 2.011, por la ciudadana LAUDITH DEL CARMEN BENITEZ ROPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.389.298, actuando en nombre y representación de sus hijos JEAN JOSUE y LAURY JEANA MEDINA BENITEZ, donde expuso:
“…Solicito al Tribunal aperture procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención a favor de mis hijos JEAN JOSUE MEDINA BENITEZ y LAURY JEANA MEDINA BENITEZ, de 03 y 02 años de edad, habidos de mi unión matrimonial con el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.677.287, y quien vive en la Osuna vía Panamericana Diagonal Metalúrgica Flores, Municipio Ayacucho y trabaja como maestro de construcción. Estimo la Obligación en la cantidad de (Bs. 1.200,00) mensuales. Es todo…” tal y como consta al folio 20, y sus anexos del folio 21 al 24 y actuaciones tales como el auto de entrada, la boleta de citación y boleta de notificación de la Fiscalía Especializada correspondiente al expediente signado con el N° 1590-11.-
Al folio 28, aparece auto de fecha 02 de Febrero de 2.011, por medio del cual se le da salida al expediente N° 1590-11, para ser acumulado al expediente 1319-08, y su salida quedo registrada bajo el N° 002-11, para ser agrego al expediente correspondiente.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el acto conciliatorio entre las partes LAUDITH DEL CARMEN BENITEZ ROPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.389.298, parte solicitante y JUAN CARLOS MEDINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.677.287, parte obligada, quienes expusieron: “…solicito el derecho de palabra la ciudadana LAUDITH DEL CARMEN BENITEZ ROPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.389.298, solicito el procedimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención ya que el padre de mis hijos no ha cumplido con la sentencia de fecha 15/12/2.008, e igualmente solicito el Aumento de la Obligación de Manutención de la cantidad de (Bs. 240,00) mensuales ala suma de (Bs. 1.200,00) mensuales, todo a favor de los niños JEAN JOSUE y LAURY JEANA MEDINA BENITEZ, seguidamente el obligado de autos ciudadano JUAN CARLOS MEDINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.677.287, quien así mismo se da por citado y renuncia a los lapsos procesales legales. Seguidamente el Juez los insta a la conciliación en cuanto al procedimiento de Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención a favor de los niños JEAN JOSUE y LAURY JEANA MEDINA BENITEZ, y los citados ciudadanos conversaron y no llegaron a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos paso a contestar la demanda en los siguientes términos: al cumplimiento de la sentencia del ofrecimiento de Obligación de manutención hago de su conocimiento de que nosotros regresamos exactamente 18 meses, fui sostén de hogar durante esos 18 meses, me fui de la casa igual he seguido con mi responsabilidad para no tener un monto exacto, pasaba la cantidad de (Bs. 400,00) mensuales, en el transcurso de un año después de haberme ido de la casa, en diciembre 2.010, cumplí con mis obligaciones de vestuario, alimentación y recreación con los regalitos de la temporada, por tal motivo no creo que deba algún monto por tal concepto, por lo respecta al aumento de la obligación de manutención no puedo pasar el monto solicitado por la madre de mis hijos, por tal motivo ofrezco aumentar la obligación de manutención de la suma de (Bs. 240,00) mensuales a la suma de (Bs. 600,00) mensuales, así mismo solicito sea aperturaza la cuenta de ahorros correspondiente para depositar la obligación de manutención. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la ciudadana LAUDITH DEL CARMEN BENITEZ ROPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-19.389.298, y concedido que le fue, expuso: que no acepta lo antes expuesto por el padre de sus hijos. Es todo…”, tal y como consta al folio 29 y 30.-
Al folio 31, corre diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.011, suscrita por la ciudadana LAUDITH DEL CARMEN BENITEZ ROPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.389.298, por medio de la cual consigna facturas de gastos de alimentos y tratamiento de los niños JEAN JOSUE y LAURY JEANA MEDINA BENITEZ, tal y como consta del folio 32 al 48.-
Al folio 49, riela auto de fecha 21 de Febrero de 2.011, por medio del cual se difiere el lapso de sentencia por cinco (05) días continuos más, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando para resolver la presente causa, el Tribunal observa que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Que la finalidad de la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, estableciendo supuestos que armonicen el contenido de las mismas con el desarrollo de los niños, reconociéndole progresivamente más potestades.-
De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el lapso para promover y evacuar pruebas comenzó a correr a partir del día 03 de Febrero de 2.011 y el mismo venció el día 15 de Febrero de 2.011, ambas fechas inclusive, y la parte actora, ciudadana LAUDITH DEL CARMEN BENITEZ ROPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.389.298, consigno las pruebas que corren del folio 32 al 48, las cuales fueron consignadas fuera del lapso legal de ley establecido para ello.-
DISPOSITIVA
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actas que conforman la presente causa específicamente lo manifestado por la parte actora, ciudadana LAUDITH DEL CARMEN BENITEZ ROPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.389.298, en acto de fecha 02 de Febrero de 2.011, que riela a los folios 29 y 30, donde expuso: “…solicito el procedimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención ya que el padre de mis hijos no ha cumplido con la sentencia de fecha 15/12/2.008, e igualmente solicito el Aumento de la Obligación de Manutención de la cantidad de (Bs. 240,00) mensuales ala suma de (Bs. 1.200,00) mensuales, todo a favor de los niños JEAN JOSUE y LAURY JEANA MEDINA BENITEZ…”, que en el año 2.008 hubo una oferta, la cual quedo firme, que en Enero de 2.011 pide se fije un monto de Obligación de Manutención a favor de los niños antes mencionados, y pide se fije la suma de Mil Doscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.200,00), por tal motivo éste Juzgador observa que el procedimiento no se inicio como Cumplimiento y Aumento de la obligación de manutención a favor de los niños JEAN JOSUE y LAURY JEANA MEDINA BENITEZ, sino como fijación de obligación de manutención, el Tribunal observa, como ya se mencionó al inicio de la narrativa de la presente sentencia, la obligación de manutención fue fijada el 15 de Diciembre de 2.008, en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 240,00) mensuales y para el meses de Diciembre la Obligación de Manutención será por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 480,00), para cubrir los gastos extras de dicha temporada, es de Ley los aumento progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado del Tribunal.
En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga acuerda el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 700,00) mensuales, que es equivalente a 57,19 % de un salario mínimo urbano y para los meses de Agosto y Diciembre la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. ¬¬¬1.4¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬00,00), a los fines de cubrir los gastos propios de cada temporada, que es correspondiente a 114,38 % de un salario mínimo urbano; y
Considerando que en las actas procesales consta la erogación de gastos médicos extraordinarios, los cuales ascienden a la suma de Bs. 1.150,oo a cubrirse por los progenitores en partes iguales, le corresponde al padre la cuota parte de Bs. 575,oo, a pagar de inmediato, sea por depósito a cuenta bancaria abierta al efecto, y en caso de no estarlo, aperturese de inmediato, oficiando lo conducente al banco, o en efectivo contra recibo que suscriba la madre, al tiempo de su recepción, y así se establece; con esa base se dicta la siguiente
SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en este Acto en función de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso constitucional de la Potestad de Administrar Justicia que emana de la ciudadanía, conforme al artículo 253 de la Constitución, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, resuelve:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana LAUDITH DEL CARMEN BENITEZ ROPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.389.298, domiciliada en la Aldea Caliche, carreteras Panamericana. Al frente de Taller Márquez, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de madre del niño JEAN JOSUE y LAURY JEANA MEDINA BENITEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.677.287, domiciliado en el sector la Osuna, Vía Panamericana diagonal Metalúrgica Flores, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en consecuencia se aumenta la Obligación de manutención a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 700,00) mensuales, que es equivalente a 57,19 % de un salario mínimo urbano.-
SEGUNDO: Para los meses de Agosto y Diciembre la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. ¬¬¬1.4¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬00,00), a los fines de cubrir los gastos propios de cada temporada, que es correspondiente a 114,38 % de un salario mínimo urbano.-
TERCERO: Se ordena pagar de inmediato al demandado (padre del niño-a) y preidentificado en el numeral Primero de este dispositivo, la suma de Bs. 575,oo por concepto de cuota parte en gastos médicos extraordinarios causados.-
CUARTO: Se acuerda el ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí estipulada, tomando en cuenta la tasa de Inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
QUINTO: Se acuerda la Notificación de las partes.-
Ejecútese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal, publicándose en la página informática del Poder Judicial (TSJ).- Cumplase,
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
SECRETARIA
Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha (06-05-11), siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
SRIA.-
Exp.1319-08
Osmar.ca.
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1811-2011.- Bicentenario del PODER LEGISLATIVO NACIONAL y del
CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO.-
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