REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes diecisiete de mayo de dos mil once
201° y 152°
EXP. Nº 3.093.-
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: RICHARD RAMON VARELA MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.378 con residencia en el Barrio Primero de Mayo, calle 5 entre carreras 2 y 3, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Demandada: ZULAY CHACON URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.852.737 con residencia en la carretera panamericana casa Nº 211, sector Las Pipas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (13 años de edad).
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
DE LA DEMANDA
Visto el acuerdo celebrado en fecha 14 de abril de 2011 por los ciudadanos RICHARD RAMON VARELA MONCADA y ZULAY CHACON URDANETA por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, Estado Táchira por concepto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente XX, en consecuencia, este Administrador de Justicia lo admite y lo inventaría bajo el Nº 3.093 del Libro L-10, por medio del cual llegaron al siguiente acuerdo:
• “…Obligación de Manutención: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano RICHARD se compromete por voluntad propia dar la cantidad de quinientos (Bs. 500,oo) mensuales a partir del 14 de abril del presente año. Los primeros quinientos (Bs. 100,oo) se los dará a la ciudadana ZULAY, ella abrirá una cuenta bancaria y luego el ciudadano depositará a esa cuenta.
• Los gastos de ropa, medicamentos, consultas médicas, útiles escolares, uniformes, entre otros, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de Convivencia Familiar: Por mutuo acuerdo entre ambas partes deciden que el ciudadano RICHARD podrá compartir con su hijo cuando a bien lo tuviera siempre que no interfiera las horas de sueño, alimentación y estudio.
• Ambos padres tienen la responsabilidad de crianza de su hija XX.
• Queda expuesto que en la casa solo vivirá la ciudadana ZULAY con sus hijos.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección de Niños y Adolescentes. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE /TKGS/yo.-
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