JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º

EXP. N° 2.909-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: MARIA ALEJANDRA GELVEZ SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.389.021, domiciliada en el sector Rómulo Gallegos, vía principal, casa s/n, diagonal al taller de herrería, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la niña XX (02 años de edad).
Demandado: VICTOR ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.886.493, domiciliado en Las Mesas, sector El Contento, vía principal parcela Nº 01, diagonal a la casa del señor Gabriel Mogollón, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

En fecha 06 de octubre de 2010 compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA GELVEZ SALAS, quien consignó escrito contentivo de solicitud de Obligación de Manutención en contra del ciudadano VICTOR ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, a favor de su hija XX (02 años de edad). Folio 01.
La demandante consignó copia simple de: a) Acta de nacimiento signada con el N° 165, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta que en fecha 12 de noviembre de 2008 nació XX que es hija de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GELVEZ SALAS y el ciudadano VICTOR ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, (Folio 02).
En fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la solicitud y libró Boleta de para el demandado junto con oficio Nº 1.694 dirigido al comandante de policía del Municipio Antonio Rómulo Costa con sede en Las Mesas a los fines de practicar la notificación del demandado; y notificación para el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público (Folios 03 al 06).
Al folio 07 riela diligencia de fecha 27-10-2010 suscrita por el ciudadano Alguacil mediante la cual hace constar que notificó al Fiscal décimo quinto del Ministerio Público del Estado Táchira.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 16 de noviembre de 2010, riela al folio 09, acta mediante el cual este Juzgado dejó constancia que compareció el ciudadano VICTOR ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO quien ofreció aportar para su hija XX la cantidad de Bs. 500,oo mensuales. Asimismo ofreció cubrir el 100% de los gastos de regalo y ropa para la época de navidad. No se encontraba presente la parte demandada.-
Al folio 10 riela escrito de fecha 10 de marzo de 2011 suscrito por el demandado de manutención, mediante el cual solicitó que este Juzgado dicte la sentencia con el monto ofrecido como se evidencia al folio 09.
En fecha 31 de marzo de 2011 compareció el demandado de manutención y estampó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la progenitora de su hija, a los fines de tratar asuntos de interés de la niña XX. Folio 11.
Por AUTO de fecha 05 de abril de 2011 este Juzgado acordó la notificación de la DEMANDANTE a través de la comandancia de policía de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira. Se libró la boleta respectiva junto con oficio Nº 1286-613. Folios 12, 13 y 14.
En fecha 25 de abril de 2011, compareció la demandante y manifestó a este Juzgado que no estaba de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija en fecha 16 de noviembre de 2010, como se evidencia al folio 09. En tal virtud solicitó la cantidad de Bs. 600,oo mensuales y Bs. 1.000,oo como cuota extra para la época de navidad. En consecuencia este Juzgado declaró abierta a pruebas la presente de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 15.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
a) Acta de nacimiento signada con el N° 165, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta que en fecha 12 de noviembre de 2008 nació XX que es hija de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GELVEZ SALAS y el ciudadano VICTOR ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, (Folio 02); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

¿Como quedó planteada la controversia?

El ciudadano VICTOR ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO ofreció dar para su hija la cantidad de Bs. 500,oo mensuales así como cubrir el 100% de los gastos de la época de navidad. La ciudadana MARIA ALEJANDRA GELVEZ SALAS no aceptó el ofrecimiento hecho por el padre de su hija pues solicitó la cantidad de Bs. 600,oo mensuales como pensión de manutención y Bs. 1.000,oo de cuota extra para la época de navidad.



RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA

Consta en las actas, al folio dos y así queda establecido, el parentesco que existe entre la niña XX (02 años de edad) y el ciudadano VICTOR ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO pues es el padre de la niña, según acta de nacimiento la cual obra en este expediente, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña XX (02 años de edad), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y manifestada la capacidad económica del Obligado, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GELVEZ SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.389.021, domiciliada en el sector Rómulo Gallegos, vía principal, casa s/n, diagonal al taller de herrería, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la niña XX (02 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el ciudadano VICTOR ALEXANDER GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.886.493, debe pagar para su prenombrada hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, ó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) quincenales, a partir del mes de JUNIO de 2011. Dinero que deberá ser pagado o depositado los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos propios de la época de navidad.
CUARTO: Igualmente se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres. Asimismo se le informa a la madre que en caso de comprar ella sola las medicinas al momento de intentar cobrar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde pagar al padre debe presentar los siguientes recaudos: El Informe médico, récipe y las facturas tienen que tener el RIF y las mismas concuerden con el récipe.
QUINTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a nombre de la demandante y en beneficio de la prenombrada niña, para la consignación de la pensión de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente decisión

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-