REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º

PARTE SOLICITANTE: EVAN ELENA VILLEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.230.875, domiciliada en el Poblado San Rafael Calle Principal entre 2 y 3 lote II 3.
PARTE OBLIGADA: PEDRO MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.239.016, domiciliado en Cumbres Andinas Sector La Castada, casa de ladrillo, al lado hay una construcción de Madera.
BENEFICIARIO: (omissis).

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 3957-11.-

Visto lo expuesto por la Ciudadana: EVAN ELENA VILLEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.230.875, solicitando la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto, y Diciembre por la cantidad de Bs. 1.300,00, acompaño a la solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante y partidas de nacimiento del beneficiario, (fs. 1 -5). En fecha 17 de febrero de 2.011, este Tribunal por auto ordena la citación del obligado mediante boleta, al igual que la notificación especializada Décima Tercera de Protección. En fecha 14 de marzo de 2011, el alguacil suscrito a este despacho informó que realizó la citación del obligado. En fecha 16 de marzo de 2.011, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, no asistieron las partes declarándose desierto el acto. La causa siguió su curso de Ley correspondiente, abriéndose a pruebas por el lapso de ocho días.

En tal virtud y tomando en cuenta las pruebas que constan en los autos, corre inserto a los folios 4, Partida de nacimiento N° 1460 de fecha 29 de junio de 1995 emitida por el Jefe Civil de la parroquia Unión del Municipio Irribarren del Estado Lara, perteneciente al niño (omissis), cuyos padres son PEDRO MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ y EVAN ELENA VILLEGA, quedando demostrada la filiación de los mismos por cuanto es un documentos público y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En cuanto a los folios 20 y 21 queda demostrado en la causa la capacidad económica del obligado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido solicitados por este Tribunal y expedidas por un Organismo Publico.

Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la beneficiaria en la presente causa amerita la atención y el cuidado que solo pueden solventar los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.

Así mismo se evidencia que el ingreso del padre, resulta suficiente tiene capacidad económica que le permite fijar una obligación de manutención que le permitiera costear parte del pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención, al igual que se pudo constatar que en el acto conciliatorio el obligado no se hizo presente y tampoco probó en la causa la existencia de algún impedimento para hacer efectiva su obligación con respecto a sus hijos.

Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400 Bs.)y otra para el mes de Diciembre por al cantidad de OCHOCIENTOS BOLVIARES (Bs. 800,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, asimismo sean descontados de la cuenta de nomina del obligado la cantidad correspondiente al bono de útiles escolares para beneficio de su hijo cantidades que deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado, y deberá ser depositada en la cuenta de ahorros de Mercantil N° 0105-0045-170045-75016-5, a nombre de la Ciudadana: EVAN ELENA VILLEGA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.230.875, actuando en beneficio del niño: (omissis). Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: EVAN ELENA VILLEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.230.875, domiciliada El poblado San Rafael Calle Principal entre 2 y 3 lote II contra el Ciudadano: PEDRO MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.239.016.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400 Bs.)y otra para el mes de Diciembre por al cantidad de OCHOCIENTOS BOLVIARES (Bs. 800,00) aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, asimismo sean descontados de la cuenta de nomina del obligado la cantidad correspondiente al bono de útiles escolares para beneficio de su hijo cantidades que deberá ser descontada del sueldo que devenga el obligado, y deberá ser depositada en la cuenta de ahorros de Mercantil N° 0105-0045-170045-75016-5, a nombre de la Ciudadana: EVAN ELENA VILLEGA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.230.875, actuando en beneficio del niño: (omissis).
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de junio de 2.011.
QUINTO: Igualmente se ordena a las partes que deberán compartir los gastos médicos de los niños de por mitad, es decir, 50% serán asumidos por el Padre y 50% por la madre.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los 30 días del mes de mayo de Dos Mil Once.

La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.

El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
Mafc.-