REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Dem. 797-11-1143
DEMANDANTE: Betty Marisol Bonilla Joya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11840941, con el carácter de madre de los niños José Gregorio y Rosmary Coromoto Gómez Bonilla.
DIRECCIÓN: Barrio Buenos Aires de Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: Ramón Orlando Gómez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.080.018, con el carácter de padre de los niños José Gregorio y Rosmary Coromoto Gómez Bonilla.
DIRECCIÓN: En Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.
MOTIVO: Aumento de la Obligación de la Manutención
CAUSA NRO. 797-07
Fecha de Entrada: 07 de Marzo de 2007.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Noviembre de 2010, la demandante de autos, ciudadana: BETTY MARISOL BONILLA JOYA, solicitó aumento de la obligación de la Manutención para los niños JOSE GREGORIO y ROSMARY COROMOTO GOMEZ BONILLA.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, por auto del Tribunal se acordó Citar al obligado ciudadano: RAMON ORLANDO GOMEZ PEREZ, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación personal a las nueve (9:00) mañana, para celebrar acto conciliatorio sobre el aumento de la obligación de la manutención a favor de los niños JOSE GREGORIO y ROSMARY COROMOTO GOMEZ BONILLA.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, se libro Exhorto al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, solicitando la práctica de citación del ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ PEREZ.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, se libro oficio al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, solicitando la practica de un Estudio Socio-económico al obligado RAMON ORLANDO GOMEZ PEREZ
En fecha 04 de Abril de 2011, por auto del Tribunal se agrego la comisiones procedente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, relacionadas con la Notificación y Citación del ciudadano: RAMON ORLANDO GOMEZ PEREZ.
En fecha 07 de Abril de 2011, se declaro desierto el acto conciliatorio en virtud de que no comparecieron las partes.
En fecha 26 de Abril de 2011, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas y se ordeno la apertura del lapso para presentar informes.
En fecha 27 de Abril de 2011, mediante diligencia la demandante solicita autorización para retirar por un lapso de cuatro (4) meses la obligación de manutención.
En fecha 28 de Abril de 2011, por auto del Tribunal se acuerda autorizar a la demandante ciudadana BETTY MARISOL BONILLA JOYA, para que retire por un lapso de cuatro meses la obligación de manutención.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: BETTY MARISOL BONILLA JOYA, contra el ciudadano: RAMON ORLANDO GOMEZ PEREZ, a favor de los niños JOSE GREGORIO y ROSMARY COROMOTO GOMEZ BONILLA. Alega la solicitante ser la madre de los niños JOSE GREGORIO y ROSMARY COROMOTO GOMEZ BONILLA y que los mismos son hijos del ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ PEREZ, que solicita al Tribunal se aumente la obligación de manutención a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) mensuales, y la cantidad MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1800,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- De la acta de nacimiento inserta en el folio nueve (9), del presente expediente se desprende la filiación que tienen los niños JOSE GREGORIO y ROSMARY COROMOTO GOMEZ BONILLA, con el obligado de autos, ciudadano: RAMON ORLANDO GOMEZ PEREZ, acta a la cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hijos del demandado, ciudadano: RAMON ORLANDO GOMEZ PEREZ.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: RAMON ORLANDO GOMEZ PEREZ y requerida por la ciudadana: BETTY MARISOL BONILLA, para los niños JOSE GREGORIO y ROSMARY COROMOTO GOMEZ BONILLA. Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña ciudadana BETTY MARISOL BONILLA solicitó para sus hijos se fije aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) mensuales, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800.oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, niñas y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una Obligación de Manutención superior a la actual, tomando en cuenta que desde el 19 de Junio de 2009, fecha en que fue aumentada la obligación de manutención en este mismo Tribunal, hasta la presente fecha el costo de manutención de los niños a aumentado, hecho este, público y notorio que no requiere prueba, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de aumento de la Obligación de la Manutención a favor de los niños JOSE GREGORIO y ROSMARY COROMOTO GOMEZ BONILLA, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: BETTY MARISOL BONILLA JOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.840.941, para sus hijos los niños JOSE GREGORIO y ROSMARY COROMOTO GOMEZ BONILLA decide:
PRIMERO: Se establece como Aumento de la Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, notifíquese al obligado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los nueve (9) días del mes de Mayo del dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario.
LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ
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