JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 19 de mayo de 2011.
201º y 152°
Visto el escrito de pruebas presentado en esta misma fecha, por la Abogada ANA JESUS MENESES DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.898, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada; este Tribunal, previo a su admisión, observa:
Prevé el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil que “Formulada la oposición en tiempo oportuno… se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes… continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”. (Subrayado del Tribunal)
Vencido el lapso de contestación a la demanda, el cual transcurrió entre los días 15 y 27 de abril de 2011, y ventilándose la presente causa por el procedimiento breve, en razón de su cuantía que es inferior a 1.500 U.T. (único aparte del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02/04/2009); el lapso probatorio es de diez (10) días de despacho, que iniciaron el día 28 de abril de 2011 y finalizaron el día 11 de mayo de 2011, de acuerdo con lo previsto en el artículo 889 eiusdem, que establece:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto, con los solos elementos de autos.”. (Subrayado del Tribunal).
Habiendo finalizado el lapso probatorio el día 11 de mayo de 2011, resulta forzoso concluir que no es procedente la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada, toda vez que fueron presentadas fuera del tiempo hábil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas por la abogada ANA JESUS MENESES DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.898, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana ADOLFINA RUIZ VELASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.623.038; por haber sido promovidas fuera de término legal previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _________, siendo la (s) ___________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2077-2011
Mcmc
Va sin enmienda.
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