REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 679-2002
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.687 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ARIOSTO JOSE SILVA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.640 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DUGLY MESA ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.887.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA ….
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman la cuarta pieza consta:
Al folio 72 corre inserto escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011, por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija; manifiesta que desde el 08 de marzo de 2010, se fijó la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 150,00 mensuales, y las cuotas especiales de septiembre y diciembre en la suma de Bs. 200,00 cada una, mas el 50% de gastos de médico y medicina. Que ya ha transcurrido casi un año y en virtud del aumento de precios y de que su hijo estudia, esas cantidades no le alcanzan para cubrir las necesidades básicas. Estimo el aumento en la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y las cuotas especiales en Bs. 400,00, más el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Al folio 73, corre agregado auto de fecha 24 de febrero de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO; se acordó la citación del ciudadano ARIOSTO JOSÉ SILVA BLANCO y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
Al folio 76, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XV del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 77).
A los folios 78 al 80, corren agregadas actuaciones realizadas por la apoderada del obligado alimentario, consignado los depósitos bancarios.
Al folio 81, corre inserta Acta de fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes, declarándose desierto el acto y de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
A los folios 81 y 82, corre agregado escrito presentado en fecha 26 de abril de 2011, por el ciudadano ARIOSTO JOSE SILVA BLANCO, asistido por la abogada DUGLY MESA ECHEVERRIA, mediante el cual ofrece como aumento las siguientes cantidades de dinero: Bs. 200,00 mensuales y Bs. 400,00 en los meses de Agosto y Diciembre, argumentado que tiene otra carga familiar y no trabaja con relación de dependencia.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1° CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada”
En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”.
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no aportó elementos probatorios para demostrarla; sin embargo, se observa que paulatinamente el ciudadano ARIOSTO JOSE SILVA BLANCO, ha venido cumpliendo con el pago de la manutención a favor de su hija, siendo forzoso presumir que éste sí cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a la beneficiaria de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y quien juzga, tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de las acreedoras alimentarias, el SALARIO MINIMO vigente a partir del 1° de mayo de 2011, establecido en Bs.1.407,47. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar se debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).
Está demostrado en las actas procesales que el ciudadano ARIOSTO JOSE SILVA BLANCO, tiene otro hijo de nombre …, de dos años de edad, cuya filiación consta en la Partida e Nacimiento que riela inserta al folio 50 de la presente pieza del expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a este hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:
El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:
“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”
Ahora bien, el padre y la madre tienen la obligación de cumplir con sus responsabilidades, así como el deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas, con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad; aunado, a que ha transcurrido el tiempo prudencial para solicitar el aumento, por lo cual, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social; en tal virtud, considera quien aquí juzga, que es procedente la solicitud de aumento de la obligación de manutención presentada por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, debiendo declararse parcialmente con lugar, en virtud de que no demostró que el padre tiene la capacidad económica suficiente para fijar el monto solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta al ofrecimiento realizado por el padre del monto mensual de Bs. 200,00, el mismo resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de la acreedora alimentaria, por lo tanto, será fijado prudencialmente por este Tribunal, aplicando los principios del interés superior y prioridad absoluta.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana TANIA CAROLINA PARRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.687 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano ARIOSTO JOSE SILVA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.640 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario, a partir del mes de Mayo de 2011, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y navideña, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres días del mes de mayo de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°__________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 679/2002
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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