JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 30 de mayo de 2011.
201º y 152º
Presentada personalmente por sus firmantes, la anterior solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, constante de cinco (05) folios útiles, con recaudos en quince (15) folios útiles, interpuesta por los ciudadanos RITA LISSETH MORA y JOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.178.315 y V-9.341.500 en su orden, asistidos por los abogados PEDRO JOSE ARAUJO VILLARREAL y JHON RAFAEL ROSALES CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.656 y 115.395 en su orden; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:
Consta del escrito libelar que la presente solicitud tiene como objeto la homologación del acuerdo amistoso que pactaron los solicitantes respecto de los bienes que integran la comunidad conyugal, sin embargo, de los recaudos consignados se observa copia de la decisión de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, de la cual se desprende que los ciudadanos RITA LISSETH MORA y JOHNNY LEONARDI SERRANO ROSALES, tienen dos hijos de nombres DAVID LEONARDO y LEONELA PAOLA, los cuales no al alcanzado su mayoridad.
En este sentido, el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al providenciar sobre la competencia del Tribunal especializado, estableció lo siguiente:
“El Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es competente en las siguientes materias:
…
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes….”
Siendo este órgano jurisdiccional un Tribunal de Municipio, no le está dado conocer de las solicitudes de homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal cuando haya niños, niñas y adolescentes involucrados, toda vez que no fue modificada la competencia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, quedando incólume la misma; por lo cual, este Juzgado no puede conocer de la presente solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”. (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer del presente asunto, es el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE por la materia y DECLINA la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir, con oficio, la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° _________-2011, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ____________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol. Nº -2011
Mcmc
Va sin enmienda.-
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