REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 17 de mayo de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001938
ASUNTO : WP01-P-2011-001938

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 6ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Jeylan Sandoval, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ VOLCAN, identificado con cédula de identidad N° 18.002.702, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 25/09/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pastelero, hijo de Jesús Hernández (v) y de Julia Volcán (v), residenciado en Punta de Mulato, La Veguita, cerca de la cancha deportiva y la cancha de bolas criollas, parroquia La Guaira, estado Vargas, teléfono: 0414-2679727, debidamente asistido por el profesional del derecho Frank Porfirio Pérez Rojas;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Al efecto expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HERNANDEZ VOLCAN JESUS ENRIQUE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el día de ayer siendo aproximadamente las 5:10 PM, cuando se encontraban realizando labores de investigaciones en uno de los callejones del barrio Mirabal, parroquia Catia La Mar, específicamente en la entrada del callejón caciquito y observaron a un ciudadano quien portaba entre sus manos un arma de fuego, a quien le dieron la voz de alto solicitando la colaboración de un ciudadano a fin de que sirviera como testigo presencial del procedimiento, y al realizarle la inspección corporal le fue incautado un arma de fuego, tipo escopeta (larga) sin marca visible, sin seriales visibles, color negro con el mango y la empuñadura laborado en madera, calibre 12 gauge, asida a la recamara con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color negro, contentiva en la recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir, asimismo se localizó un bolso tipo koala elaborado en material sintético de color negro y azul con sus respetivas tiras en el cual se localizo dos cartuchos color rojo calibre 12 gauge, y una bolsa elaborada en material sintético contentivo en su interior de 271 envoltorios elaborados en material sintético de color negro atado a sus extremos con un trozo de hilo de color azul contentivos cada de un polvo de color blanco de presunta droga, la cual arrojo un peso bruto de 18 gramos, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos en los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede en su limite máximo de 10 años, por la magnitud del daño causado y por cuanto se presume el peligro de fuga, asimismo se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal …”;
TERCERO: En dicho acto, el imputado HERNANDEZ VOLCAN JESUS ENRIQUE declaró: “Saliendo de mi lugar de trabajo en la panadería Ávila a eso de las 3:15 horas de la tarde, me abordaron dos funcionarios policiales y me manifestaron que estaba detenido y de allí me llevaron a la sede policial en la cual me manifestaron que estaba siendo detenido por tener drogas y armas, lo cual no es cierto ya que antes de salir de mi trabajo lo único que tenia era una caja con dos dulces y una afeitadora, siendo imposible tener un koala y un arma de fuego pues por normas de seguridad de la panadería todo el miembro del personal es revisado tanto al entrar como a la salida, y me agarraron al frente de la panadería que es mi sitio de trabajo y no en el barrio Mirabal como dice el acta policial. No he sido consumidor ni conozco de armas de fuego, manifiesto que fui golpeado en la sede de la policía por funcionarios que podría identificar, cuando fui detenido no hubo testigo ni fui participado de mis derechos, también tuve conocimiento durante mi detención de un detenido el cual fue aprehendido supuestamente con una escopeta y porciones de drogas al igual que en mi caso lo cual me resulta extraño, porque el arma de fuego fue una escopeta. Es todo”.
CUARTO: Por su parte la defensa, expuso: ““Según lo manifestado por mi defendido el se encontraba saliendo en la tarde del día 16/05/2011, aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde de su lugar de trabajo de la panadería Ávila de Maiquetía, al salir de la misma fue abordado por dos elementos los cuáles le indicaron que eran funcionarios policiales y que estaba detenido, en el momento pensó que era una broma pero resultó que se lo llevaron al centro de reclusión de Polivargas, ahí le manifestaron en un cuarto cerrado que estaba detenido por posesión de drogas y un arma de fuego, mi asistido me manifestó que no tenia ni koala, ni drogas ni mucho menos arma de fuego al momento de su detención y que solo tenia una cajita con dos dulces y una afeitadora, también me manifestó que el fue victima de golpes propinados por funcionarios que podría identificar, ahora bien, luego de que esta asistencia hiciera revisión de las actas policiales de este proceso, se evidencia contradicciones en la misma, siendo la PRIMERA CONTRADICCIÓN: que el acta policial indica que la detención fue hecha en uno de los callejones del sector Mirabal, específicamente el callejón caciquito en Catia La Mar, cuando fue detenido realmente al frente de su lugar de trabajo a las 3:15 y no a las 5:10 como indica en el acta policial, hecho este que puede ser corroborado por testigos y las filmaciones de la cámara de seguridad de la referida panadería. SEGUNDA CONTRADICCIÓN: Se evidencia de la declaración de la testigo Gladis Tirado, que supuestamente mi asistido tenia solamente en su poder 271 envoltorios de presunta drogas y no se evidencia de la declaración de la misma la posesión de un arma de fuego tipo escopeta, contrario a lo que manifiestan los funcionarios policiales en el acta policial que indica la posesión de un arma de fuego, además de los 18 grs de drogas, los cuales ella indica que eran así, a lo que viene mi pregunta como le consta la cantidad de gramos que supuestamente se incauto y de la misma declaración de la testigo se lee “uno de los policías la abrió y tenia un polvito adentro” lo cual me hace la segunda reflexión habla del polvito pero no dice de que características son. Por las razones antes expuesta, ciudadano juez, es por lo que solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido…”;
QUINTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ VOLCAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el día 16/5/2011, siendo aproximadamente las 5:10 PM, cuando se encontraban realizando labores de investigaciones en uno de los callejones del barrio Mirabal, parroquia Catia La Mar, específicamente en la entrada del callejón caciquito y al realizarle la inspección corporal presuntamente le fue incautada un arma de fuego, tipo escopeta (larga) sin marca visible, sin seriales visibles, color negro con el mango y la empuñadura laborado en madera, calibre 12 gauge, asida a la recamara con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color negro, contentiva en la recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir, asimismo se localizó un bolso tipo koala elaborado en material sintético de color negro y azul con sus respetivas tiras en el cual se localizo dos cartuchos color rojo calibre 12 gauge, y una bolsa elaborada en material sintético contentivo en su interior de 271 envoltorios elaborados en material sintético de color negro atado a sus extremos con un trozo de hilo de color azul contentivos cada de un polvo de color blanco de presunta droga, la cual arrojo un peso bruto de 18 gramos, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 2 al 4 y 6 y 7 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 2 al 4 y 6 y 7 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de un hecho punible precalificados por el Ministerio Publico como los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en la perpetración del mismo, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ VOLCAN. En consecuencia se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras

La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán