REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 17 de mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001939
ASUNTO : WP01-P-2011-001939
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 6ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Jeylan Sandoval, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER BASTIDAS SUAREZ, identificado con cédula de identidad N° 21.194.537, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 17/10/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de moto, hijo de Tony Bastidas (v) y de Andrea Suárez (v), residenciado en el barrio Aeropuerto, La Capilla, cerca del Módulo de la Guardia Nacional, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Belkys Villegas;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Al efecto expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano BASTIDAS SUAREZ GIOVANNY ALEXANDER, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el día de ayer, siendo aproximadamente las 6:50 am, cuando los mismo se encontraban realizando labores de investigación en el sector La capilla, del barrio aeropuerto, Parroquia Urimare, cuando específicamente en la parte alta de la capilla del sector barrio chino observaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto solicitando la colaboración de un ciudadano a fin de que sirviera como testigo presencial del procedimiento, y al realizarle la inspección corporal le fue incautado un bolso elaborado en material sintético multicolor con estampado similar al camuflaje con su respectiva tiras elaboradas en el mismo material en cuyo interior se localizo un (01) arma de fuego, tipo escopeta (corta) marca J SARAQUETA, color negro con el mango y la empuñadura elaborado en madera de color marrón, calibre 12 gauge, contentiva en la recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir y se localizo 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo se incauto un envase elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa elaborada en el mismo material de color naranja con una etiqueta a su alrededor elaborada en material sintético de color verde en cuyo interior se localizo 882 envoltorios elaborados en papel metálico contentivos de una sustancia endurecida de color beige, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 87 gramos, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede en su limite máximo de 10 años, por la magnitud del daño causado y por cuanto se presume el peligro de fuga, asimismo se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal …”;
TERCERO: En dicho acto, el imputado GIOVANNY ALEXANDER BASTIDAS SUAREZ declaró: “Los policías se metieron a mi casa y revisaron todo, no encontraron nada, los testigos vieron que salí sin nada y en la sede de la policía tenían varios envoltorios y armas. Ellos mismos dijeron que me sembrarían, es todo.”
CUARTO: Por su parte la defensa, expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, la defensa difiere de dicha precalificación jurídica por considerar que no se puede encuadrar la conducta de mi representado en el tipo penal que la representante fiscal ha solicitado. A entrevista sostenida con mi asistido le ha manifestado a esta defensa que dichos funcionarios policiales lo aprehendieron dentro de su casa sin haber cometido ningún hecho ilícito y por su puesto sin la presencia de testigos. Igualmente el arma referida en las actas policiales, presuntamente es la misma a que se hace referencia en el procedimiento Nº WP01-P-2011-001939 que en la guardia de hoy le ha sido presentado a este tribunal y bajo circunstancias extrañamente similares, por lo que solicito a la fiscalía realice las diligencias conducentes al esclarecimiento de ambos procedimientos. En cuanto a la privativa de libertad considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 específicamente en el ordinal 2º del código orgánico procesal penal, no existe experticia botánica que nos oriente que efectivamente nos encontramos en presencia de una sustancia ilícita. Así mismo la defensa invoca el artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando muy respetuosamente una medida cautelar sustitutiva de libertad suficientes para garantizar las resultas del proceso. …”;
QUINTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER BASTIDAS SUAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el 16/5/2011, siendo aproximadamente las 6:50 am, cuando los mismo se encontraban realizando labores de investigación en el sector La capilla, del barrio aeropuerto, Parroquia Urimare, cuando específicamente en la parte alta de la capilla del sector barrio chino observaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto solicitando la colaboración de un ciudadano a fin de que sirviera como testigo presencial del procedimiento, y al realizarle la inspección corporal le fue incautado un bolso elaborado en material sintético multicolor con estampado similar al camuflaje con su respectiva tiras elaboradas en el mismo material en cuyo interior se localizo un (01) arma de fuego, tipo escopeta (corta) marca J SARAQUETA, color negro con el mango y la empuñadura elaborado en madera de color marrón, calibre 12 gauge, contentiva en la recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir y se localizo 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo se incauto un envase elaborado en material sintético transparente con su respectiva tapa elaborada en el mismo material de color naranja con una etiqueta a su alrededor elaborada en material sintético de color verde en cuyo interior se localizo 882 envoltorios elaborados en papel metálico contentivos de una sustancia endurecida de color beige, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 87 gramos, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 2 al 6 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 2 al 6 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en la perpetración del mismo, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER BASTIDAS SUAREZ. En consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán