REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 20 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002333
ASUNTO : WP01-P-2008-002333

Vista la solicitud de cese de la medida cautelar impuesta a la ciudadana CANDY STEFANY BRICEÑO LIENDO, identificada con cédula de identidad Nº V-20.784.948, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 12/03/1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Lucy Franci (v) y padre desconocido, residenciada en Punta de Mulatos, parte media, frente a la torre de Venevisión, calle Las Flores, casa s/n, extensiva a las coimputadas, por efecto del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal; LECUMBERRE ROJAS YEMALLA ABIGAIL, identificada con cédula de identidad Nº V-21.191.654, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 07/12/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Jesús Reinaldo (v) y Tamara Rojas (v), residenciada en Los Dos Cerritos, callejón La Esperanza, casa s/n a tres casas del Mercal de Pariata, ROJAS TAMARA ANTONIA, identificada con cédula de identidad Nº V-6.475.319, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 27/08/1958, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Alejandro González (v) y Gladis María Rojas (v), residenciada en Caraballeda, urbanización Tucacas, calle Rada, casa S/n, al lado del taller de Mario y MARCANO LUISANA ISABEL, identificada con cédula de identidad Nº V-17.910.897, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, donde nació el 15/02/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio en un puesto de teléfono de Plaza El Cónsul, hijo de Yudith Marcano (v) y padre desconocido (v), residenciado en: Carretera Vieja, detrás del Hospital San José, cerrro el Calvario, casa S/n, al frente de la casa de la señora Mari; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que han transcurrido más de dos años desde que les fueran impuestas las medidas cautelares sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la investigación; y de la revisión exhaustiva de la presente causa, este juzgado observa:
Primero: En fecha 22/04/2008 se realizó la audiencia oral donde fueron imputadas las ciudadanas CANDY STEFANY BRICEÑO LIENDO, LECUMBERRE ROJAS YEMALLA ABIGAIL, ROJAS TAMARA ANTONIA y MARCANO LUISANA ISABEL, imponiéndoseles medidas cautelares sustitutivas y desde entonces se encuentran en libertad restringida;
Segundo: Que hasta la presente el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo de la investigación penal;
Tercero: Que las imputadas CANDY STEFANY BRICEÑO LIENDO, LECUMBERRE ROJAS YEMALLA ABIGAIL, ROJAS TAMARA ANTONIA y MARCANO LUISANA ISABEL han cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestas.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Resaltado del tribunal)


En ese orden de ideas, en Sentencia de fecha 12 de septiembre del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:

“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cesa de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”

Así las cosas, considerando que CANDY STEFANY BRICEÑO LIENDO, LECUMBERRE ROJAS YEMALLA ABIGAIL, ROJAS TAMARA ANTONIA y MARCANO LUISANA ISABEL han permanecido por más de dos años en un régimen de libertad restringida, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la investigación, lo ajustado a derecho en el presente caso es el decaimiento de la dicha medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia su libertad sin restricciones, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda el cese de la medida de coerción recaída en contra de las ciudadanas CANDY STEFANY BRICEÑO LIENDO, LECUMBERRE ROJAS YEMALLA ABIGAIL, ROJAS TAMARA ANTONIA y MARCANO LUISANA ISABEL, en el presente asunto signado con el N° WP01-P-2008-002333. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda su libertad sin restricciones, debiendo comparecer ante este Despacho Judicial, previa citación librada al efecto.
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Oficina Fiscal a fin de que sean agregadas a la causa principal.
El Juez,


Juan Fernando Contreras

La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán