REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 23 de mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002004
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. Shinding Escobar Zapata de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS NARVAEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 06/11/21968, de 42 años de edad, identificado con cédula de identidad N° V-9.995.454, de profesión u oficio Pescador, hijo de JUAN ONOFRE NARVAEZ y LIDIA GARCIA (V), residenciado en: Barrio La Lucha, Calle Democracia, Casa N° 01, Parroquia Urimare, estado Vargas, teléfono (Mamá) N° 0424-152-26-73, debidamente asistido por la Dra. Marié Bolívar, Defensora Pública Novena Penal de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: presento y pongo a su disposición al ciudadano NARVAEZ GARCIA JUAN CARLOS, (…) aprehendido por funcionarios de Polivargas en el sector La Lucha de la Parroquia Urimare en fecha 22 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando en flagrancia fue sorprendido hurtándose unos objetos del FARMATODO y escondiéndoselos en sus partes íntimas y al ser sorprendido tomó un arma blanca denominada cuchillo y bajo amenazas de daños trató de procurar la impunidad del delito cometido. El Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos narrados dentro del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento abreviado y para lo cual solicito se le imponga al imputado LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Es todo”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Después de revisar las actas que cursan en la presente causa esta defensa observa que no encuentra acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Publico pretende atribuirle el día de hoy a mi patrocinado, por cuanto carece de certeza ya que lo único con lo que se cuenta es con la declaración del gerente de Farmatodo, es decir únicamente con la declaración de la víctima más sin embargo siendo un lugar tan concurrido por usuarios por qué motivo no cursa declaración alguna de otra persona distinta a éste, con lo cual se pueda certificar que en efecto mi patrocinado se encontraba en posesión de los objetos alegados por la victima fueron sustraído de los estantes de Farmatodo, así tampoco puede acreditarse que haya portado un arma blanca tal como lo indica el referido gerente; de tal manera sin que se considere como que esta defensa esta afirmando la ocurrencia y participación de mi patrocinado en el hecho, en caso de ser así no encuentra la precalificación dada al hecho por cuanto de la declaración allí contenida se evidencia que mi patrocinado no constriñó a persona alguna para apoderarse de los objetos, por el contrario se evidencia que el cuchillo después de un empujón que este recibiera se cayó al piso, lo cual a todas luces hace evidente que no sacó el arma con la intención de apoderarse de nada. En base a estos argumentos, considera la defensa que la precalificación no se ajusta a los hechos y en consecuencia solicito se aparte del requerimiento fiscal en cuanto a la imposición de una medida tan grave como lo es la privativa de libertad y en su lugar con fundamento al contenido del articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 de la Norma Adjetiva Penal cualquiera de ellas suficientes para garantizar las resultas del proceso la cual no es otra sino la búsqueda de la verdad”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de JUAN CARLOS NARVAEZ GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que fue aprehendido en fecha 22/5/2011 aproximadamente a la hora de 5:30 p.m. en el sector La Lucha, parroquia Urimare del estado Vargas, específicamente en el local comercial denominado Farmatodo, a poco de que sustrajera objetos expuestos a la venta y al verse descubierto, en actitud amenazante con un arma blanca tipo cuchillo, se negaba a entregar dichos objetos, todo lo cual se desprende de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 4, 5, 7 y 8 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado JUAN CARLOS NARVAEZ GARCIA en la perpetración del mismo y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN CARLOS NARVAEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán