REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 28 de mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002094
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Joneski Muarra, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado en contra de los ciudadanos VICTOR JESÚS ANTON VELÁSQUEZ, identificado con cédula de identidad N° 11.378.862, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 27/03/1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de VÍCTOR JOSÉ ANTON (V) Y ROSAURA VELÁSQUEZ (V), residenciado en parte alta de la bloquera, Los Dos Cerritos, casa N° 01 de bloque color rojo, Catia La Mar, estado Vargas, YBIS JOSÉ GONZALEZ CABALLERO, identificado con cédula de identidad N° 13.375.060, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 13/01/1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de equipo, hijo de FRANCISCO GONZÁLEZ (V) Y ZULY DE GONZÁLEZ (V), residenciado en prolongación 10 de Marzo, bloque N° 05, piso 04, apartamento N° 400, letra “A”, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, y OSWALD RAFAEL VÁSQUEZ AMUNDARAIN, identificado con cédula de identidad N° 18.140.063, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02/10/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal Primero de Prevención y Vigilancia Aeroportuaria, hijo de OSWALDO VASQUEZ (V) Y DINA AMUNDARAIN (V), residenciado Avenida Principal de Marapa-Piache, Sector Las Casitas, detrás de los bloques, Catia la Mar, estado Vargas, teléfono N° 0212-537-23-40 y 0412-564-53-55, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Carmen Rodríguez;
SEGUNDO: La representante fiscal expuso: “Pongo a la orden de este tribunal a los ciudadanos VÍCTOR JESÚS ANTON VELÁSQUEZ, YBIS JOSE GONZÁLEZ y OSWALDO RAFAEL VÁSQUEZ AMUNDARAIN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el día 27 de mayo de 2011 en el área interna de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en las adyacencias de la rampa Nº 4, cuando procedieron a realizar una revisión de un vehículo, tipo plataforma, modelo 350, conducido por un ciudadano que quedó identificado como VÍCTOR JESÚS ANTON VELÁSQUEZ, quien labora como conductor de la aerolínea Venezolana, este se encontraba en compañía del ciudadano YBIS JOSE GONZÁLEZ, trabajador del Instituto del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y llevaban oculto un bolso, seguidamente los funcionarios le pidieron la colaboración al ciudadano OSWALDO RAFAEL VÁSQUEZ AMUNDARAIN, quien es Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto, quien se negó y le sugirió al funcionario no revisar el bolso, luego de ubicar a dos personas que fungieran como testigos, procedieron a la revisión del bolso, y se percataron que contenía de siete (07) envoltorios tipo panela, que al realizarle la prueba de orientación arrojó positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, arrojando un peso bruto de cinco kilos con ciento cincuenta y cinco gramos (5.155 kg.). En vista de estos hechos, es por lo que solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar. Los hechos imputados a los ciudadanos VÍCTOR JESÚS ANTON VELÁSQUEZ e YBIS JOSE GONZÁLEZ, encuadra en la tipificación prevista para los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en relación al ciudadano OSWALDO RAFAEL VASQUEZ, su conducta encuadra en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 3 del articulo 83 del Código Penal. Por último solicito que le impongan a dichos ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, esto es la existencia de dos delitos que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de este hecho punible, ya que contamos con un acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, dos actas de entrevistas, de dos ciudadanos quienes presenciaron la revisión del bolso en donde se incautó la sustancia ilícita, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, y la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez años ya que estamos ante la presunta comisión de un delito que es considerado como grave…”;
TERCERO: Por su parte el imputado VÍCTOR JESÚS ANTON VELÁSQUEZ declaró: “Yo entre a trabajar a la una, yo nunca me moví de la plataforma, me llamaron a la internacional a buscar una carrucha, posteriormente me llamo el de seguridad de nombre Felicia Regalado, me llama el coordinador de nombre Darwin, a buscar una pieza, montaron un perro en jaula, y pegaron la carrucha, cuando me iba, me paro un jepp de la guardia, y me paro, seguidamente me bajaron a mi y al seguridad Felicia y a un guardia que iba custodiando la carrucha, entonces el guardia me reviso, bajo a la muchacha y al guardia, seguidamente los funcionarios echaron el cojín hacia atrás revisaron, mas no consiguieron nada allí, me mandaron a bajar al perro por un supuesto atraco que habían tirado allí, estaban buscando a un camión como el que yo conducía, y yo nunca me moví de allí para ningún lado, me llevaron hacia el comando y allí me entero de una supuesta droga, nunca vi testigo, allí nunca había testigo, los únicos que estaban allí era Felicia, al policía y al otro los vi fue detenidos en el destacamento, tengo cuatro años trabajando allí y nunca me había visto involucrado en un hecho como este, Es todo.” Y el ciudadano YBIS JOSE GONZÁLEZ, declaró: “Yo agarre una cola par ir al internacional en ese momento estaba un camión yo le iba a pedir la cola cuando el funcionario de la guardia nacional abrió la puerta saco un bolso y en ese momento me retire hacia atrás y cuando el guardia agarro con el bolso a un cuartito que tiene hacia allá, el tipo del camión al que yo le iba a pedí la cola arranco, por que nunca me monte en ese camión, yo me quede parado y empozo a discutir el guardia con el policía aeroportuario, ellos estaban discutiendo porque el guardia metió el bolso que consiguió hacia el cuartito, el guardia esta lo apunto y todo, yo me asuste y me retire, por miedo a que se le fuese ir un tiro, el guardia nacional estaba nervioso. Cuando yo estaba sentado me detuvieron, me tiraron en el piso y me montaron el jeep de ellos. Dándome golpes y diciéndome que donde estaba la pistola con que íbamos a atracar. Yo nunca vi ningún testigo, cuando me detuvieron. Yo no tengo conocimiento en absoluto de lo que estaba pasando, pues nunca me llegue a montar en el camión, ni vi ni bolso ni droga ni nada. Tengo 11 años aproximadamente trabajando en el aeropuerto y nunca me he visto involucrado en un hecho como esto. Es todo.”
CUARTO: En el acto la defensa alegó y solicitó: Revisadas las actas y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa solicita al tribunal tenga a bien otorgar a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto tienen residencia fija en el país, por lo que no se constituye el peligro de fuga y los mismos garantizan su comparecencia en el proceso, por otra parte quiero señalar que en las actas no consta una experticia química en donde se evidencia de que sustancias estamos en presencia. Es Todo.”
QUINTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad de los ciudadanos VÍCTOR JESÚS ANTON VELÁSQUEZ, YBIS JOSE GONZÁLEZ y OSWALDO RAFAEL VASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el día 27 de mayo de 2011 en el área interna de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en las adyacencias de la rampa Nº 4, cuando procedieron a realizar una revisión de un vehículo, tipo plataforma, modelo 350, conducido por un ciudadano que quedó identificado como VÍCTOR JESÚS ANTON VELÁSQUEZ, quien labora como conductor de la aerolínea Venezolana, este se encontraba en compañía del ciudadano YBIS JOSE GONZÁLEZ, trabajador del Instituto del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y llevaban oculto un bolso, seguidamente los funcionarios le pidieron la colaboración al ciudadano OSWALDO RAFAEL VÁSQUEZ AMUNDARAIN, quien es Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto, quien se negó y le sugirió al funcionario no revisar el bolso, luego de ubicar a dos personas que fungieran como testigos, procedieron a la revisión del bolso, y se percataron que contenía de siete (07) envoltorios tipo panela, que al realizarle la prueba de orientación arrojó positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, arrojando un peso bruto de cinco kilos con ciento cincuenta y cinco gramos (5.155 kg.), según se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, copias de pasaportes y boletos aéreos que corren a los folios 4 al 6 y 16 al 25 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los procesados han sido autores en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 4 al 6 y 16 al 25 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de considerable severidad, elementos que podrían motivarlos a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérseles una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:
SEXTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos VÍCTOR JESÚS ANTON VELÁSQUEZ, YBIS JOSE GONZÁLEZ y OSWALDO RAFAEL VASQUEZ, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara Sin Lugar la libertad presentada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán