REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 03 de mayo de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001276
ASUNTO : WP01-P-2011-001276

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa Nº FMP-25NN-0137-11 llevada por la Fiscalía 25ª del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y Nº 23F9-026-2010 llevada por la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando ambos Despachos Fiscales facultados para realizar las actuaciones conducentes conjunta o separadamente conforme al oficio Nº DCC-11-I-29682 del 06/05/2010 de la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, que cursa al folio 82 del expediente. Y visto el sobreseimiento de la causa presentado por los Fiscales del Ministerio Público 25º a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar 25º a Nivel Nacional con Competencia Plena como acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; el tribunal para decidir observa:
Primero: Se inicia el presente asunto penal mediante denuncia recibida en la Oficina Nacional Antidrogas, cuya Sala Situacional en fecha 27/04/2010 elaboró Informe Confidencial Nº ONA-SS-102, donde señala que: “Siendo las 03:47 pm, se recibe llamada por el 0800-Onadenuncia notificando que la jueza 4ta de Juicio del Estado Vargas de nombre Marlene de Almeida, con la colaboración de los escabinos, quienes laboran también en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, van a liberar a un grupo de personas detenidas en un procedimiento en ese aeropuerto Internacional por el delito de tráfico de moneda extranjera específicamente con 600.000 Euros.”; denuncia que fue remitida el 28/04/2010 mediante oficio Nº ONA-P-O-000972, dirigido por la Oficina Nacional Antidrogas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;
Segundo: En fecha 28/04/2010, la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal (folio 4) y en esa misma oportunidad ordena también la práctica de diligencias de investigación (folios 5 al 11 y 17 al 19), entre estas, se observa al folio 9 del expediente, oficio Nº 23-F9-152-2010 dirigido al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue recibido por la Sección de Investigaciones Penales de dicha institución, donde se ordena la práctica de las diligencias allí especificadas; de las cuales las indicadas en los numerales 5 y 6 señalan: “5.- Requerir al SAREN, información sobre los bienes muebles e inmuebles autenticados y protocolizados a nombre de los ciudadanos NELSON ROBERTO CORRO (…) y MARIANA CECILIA GUEVARA ACEDO (…). 6.- Requerir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), información sobre las cuentas bancarias pertenecientes a los ciudadanos NELSON ROBERTO CORRO (…) y MARIANA CECILIA GUEVARA ACEDO (…).” No consta en autos que el Ministerio Público haya ordenado este requerimiento por lo que respecta a la ciudadana Marlene de Almeida, ni tampoco en el acto conclusivo se observa fundamento alguno para tal exclusión, aunque aparece como denunciada junto con los otros dos mencionados ciudadanos, no obstante que rielan al expediente otras diligencias inherentes a ella, tales como la relación de llamadas telefónicas;
Tercero: Cursa a los folios 39 al 42 del expediente, Minuta Informativa de fecha 05/05/2010 elaborada por la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigida a la Fiscalía 25ª del Ministerio Público a Nivel Nacional, cuyos numerales 4, 5 y 6 van referidos a: la precalificación jurídica el 4 (Concusión Art. 60 de la Ley contra la Corrupción); al procedimiento el 5 (ordinario); y a las actuaciones practicadas el 6 de los indicados cardinales.
Así tenemos que en sentencia Nº 991 del 27/7/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López estableció:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 280 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.
Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De igual forma el artículo 300 eiusdem contempla:

Artículo 300. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento ordinario y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Ahora bien, de las actas que conforman la causa se desprende que, el 18 de enero de 2000, la ciudadana Hiramys Torres Rendón interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (estafa), denuncia ésta que fue remitida al Fiscal Noveno del Ministerio Público en esa misma fecha, quien, el 19 del mismo mes y año ordenó, mediante auto, el correspondiente inicio de investigación conforme al artículo 292 (hoy 283) del Código Orgánico Procesal Penal (folio 81 de la causa remitida a esta Sala por Corte de Apelaciones). Igualmente, constató esta Sala que la representación fiscal, el 30 de mayo de 2001, presentó ante el tribunal de control solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 325 (hoy 318) eiusdem. Ello, sin que en actas conste que, efectivamente, se hayan practicado las diligencias de investigación que fueran ordenadas el 19 de enero de 2000 por la representación fiscal.” (Negritas del tribunal).

Pues bien, luego de la revisión minuciosa, no consta en el expediente que fueran efectivamente practicadas todas las diligencias ordenadas por la Fiscalía 9ª del Estado Vargas, tales como las de requerir información al SAREN y a la SUDEBAN, referidas en el particular segundo de la presente decisión, es decir, no se evidencia que los oficios conducentes hayan sido librados por el órgano de investigación comisionado, ni el acuse de que los mismos fueran recibidos por aquellas Oficinas Públicas y tampoco consta que se hayan realizado actividades tendientes a la obtención de las resultas; diligencias que no obstante ser consideradas pertinentes por la fiscalía al ordenar su práctica, no pudieron ser ponderadas al momento de la elaboración del acto conclusivo, existiendo por tanto ante este tribunal incertidumbre sobre tales particulares.
Este tipo de diligencias de investigación, son necesarias ab initio en investigaciones de hechos tipificados en la Ley contra la Corrupción.
En este orden de ideas, el artículo 323 del texto adjetivo penal señala:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Así las cosas, este jurisdicente considera que las actuaciones que cursan en el expediente, son insuficientes para aceptar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta en fecha 20/03/2011 con base en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía 25ª del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ya que si bien la Fiscalía 9ª de esta Circunscripción Judicial requirió información al SAREN y SUDEBAN, no consta en autos que efectivamente se haya practicado dicho requerimiento, prevaleciendo en este operario de justicia, la incertidumbre en cuanto a la información que pudieran contener las resultas de estas diligencias, las cuales fueron consideradas necesarias por el Ministerio Fiscal al ordenarlas; siendo ajustada a derecho por parte de este Tribunal de Control, la no aceptación de la solicitud de sobreseimiento. En tal sentido, se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos previstos en el único aparte del artículo 323 del texto adjetivo penal. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Acepta la Solicitud presentada por la Fiscalía 25ª del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de Declarar el Sobreseimiento de la Causa Nº WP01-P-2011-001276, al considerar insuficientes las actuaciones que cursan en el presente asunto, y no constar en autos que efectivamente se hayan practicado la totalidad de las diligencias de investigación ordenadas por la representación fiscal; y, SEGUNDO: Ordena enviar las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los efectos previstos en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En Macuto, estado Vargas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán