REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 04 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001066
ASUNTO : WP01-P-2011-001066
Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la solicitud de entrega al ciudadano Luis Alberto Villamizar, identificado con cédula de identidad Nº 4.590.426, de los siguientes vehículos: 1) clase REMOLQUE, marca FABRICACIÓN EXTRANJERA, modelo STRIK, año 1978, color NEGRO, placa 57AAAR, SERIAL CARROCERÍA 166025; 2) clase REMOLQUE, marca FABRICACIÓN NACIONAL, tipo PLATAFORMA, modelo GERLAP, año 2001, color NEGRO, placa AA1K66S; 3) clase REMOLQUE, marca FABRICACIÓN EXTRANJERA, tipo PLATAFORMA, modelo CC-40, año 1972, color GRIS, placa 77C-DAK, serial carrocería TG556; 4) clase REMOLQUE, marca SHOA, tipo PLATAFORMA, modelo B50, año 1985, color NEGRO, placa A26AH5B; y 5) clase REMOLQUE, marca FABRICACIÓN NACIONAL, tipo PLATAFORMA, modelo RIVI, año 1999, color NARANJA, placa 99R-KAN. A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitió actuaciones contentivas de la investigación con relación al referido vehículo, y a su vez informa acerca de la negativa de dicha Oficina Fiscal de entregar el mismo al solicitante.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que: "…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.
Ahora bien, motivado a que de las actuaciones que conforman el presente asunto se concluye que la chapa identificadora del serial de cuadro se encuentra devastado motivo por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, negó la entrega del vehículo.
En razón a la respuesta emanada del Ministerio Público, este tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual reza lo siguiente: “…El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusivo en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario...” (subrayado del tribunal), en relación con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud y ordenar la entrega de los siguientes vehículos: 1) clase REMOLQUE, marca FABRICACIÓN EXTRANJERA, modelo STRIK, año 1978, color NEGRO, placa 57AAAR, SERIAL CARROCERÍA 166025; 2) clase REMOLQUE, marca FABRICACIÓN NACIONAL, tipo PLATAFORMA, modelo GERLAP, año 2001, color NEGRO, placa AA1K66S; 3) clase REMOLQUE, marca FABRICACIÓN EXTRANJERA, tipo PLATAFORMA, modelo CC-40, año 1972, color GRIS, placa 77C-DAK, serial carrocería TG556; 4) clase REMOLQUE, marca SHOA, tipo PLATAFORMA, modelo B50, año 1985, color NEGRO, placa A26AH5B; y 5) clase REMOLQUE, marca FABRICACIÓN NACIONAL, tipo PLATAFORMA, modelo RIVI, año 1999, color NARANJA, placa 99R-KAN, al ciudadano Luis Alberto Villamizar, identificado con cédula de identidad Nº 4.590.426. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la sentencia 3198, de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA ENTREGA DE LOS SIGUIENTES VEHÍCULOS: 1) clase REMOLQUE, marca FABRICACIÓN EXTRANJERA, modelo STRIK, año 1978, color NEGRO, placa 57AAAR, SERIAL CARROCERÍA 166025; 2) clase REMOLQUE, marca FABRICACIÓN NACIONAL, tipo PLATAFORMA, modelo GERLAP, año 2001, color NEGRO, placa AA1K66S; 3) clase REMOLQUE, marca FABRICACIÓN EXTRANJERA, tipo PLATAFORMA, modelo CC-40, año 1972, color GRIS, placa 77C-DAK, serial carrocería TG556; 4) clase REMOLQUE, marca SHOA, tipo PLATAFORMA, modelo B50, año 1985, color NEGRO, placa A26AH5B; y 5) clase REMOLQUE, marca FABRICACIÓN NACIONAL, tipo PLATAFORMA, modelo RIVI, año 1999, color NARANJA, placa 99R-KAN, al ciudadano Luis Alberto Villamizar, identificado con cédula de identidad Nº 4.590.426. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la sentencia 3198, de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese al solicitante, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN