REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 09 de mayo de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2008-002266
ASUNTO :WP01-P-2008-002266

Imputado: VÍCTOR MANUEL MENDOZA QUEZADA

Defensa Pública: Franzuly Marín

Delitos: Violencia Física y Psicológica, Arts. 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Representante del Ministerio Público: Jonnny Ramírez, Fiscal Auxiliar 8° del
EstadoVargas

Comenzó el presente proceso en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL MENDOZA QUEZADA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas el día 22-02-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, identificado con cédula de identidad N° 14.568.839, residenciado en el barrio Vista al Mar, calle Principal, casa s/n, frente a la Escuela Bolivariana de Vista al Mar, hijo de Víctor Mendoza (v) y de Zulia Quezada (v).
La Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este tribunal al mencionado ciudadano en fecha 14/4/2008, imputándole la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 15, numeral 4º y 39 ejusdem.
Posteriormente, presentó el acto conclusivo de la investigación, donde solicitó el sobreseimiento de la causa, con base en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto del 08/03/2010 fue fijada la Audiencia contemplada en el artículo 323 del texto adjetivo penal para el 08/12/2008. Luego de múltiples diferimientos y motivado no obstante todas las diligencias conducentes s la notificación de la víctima, no ha sido posible la realización de dicho acto.
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
Se observa por una parte que pese a los esfuerzos por convocar a la víctima, ello no ha sido posible y por la otra que no es necesario el debate, toda vez que en el presente caso está ajustado a derecho el Sobreseimiento de la Presente Causa seguida al ciudadano VÍCTOR MANUEL MENDOZA QUEZADA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 318, numeral 4°, 319 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por por cuanto en criterio de este operador judicial, no existen elementos de convicción para estimar su participación en los hechos punibles denunciados. Es decir, del análisis de las actas y diligencias que constan en el expediente, así como de las diligencias de investigación practicadas por la representación fiscal, no se evidencia que ales actuaciones no son suficientes para demostrar la perpetración del delito, o la existencia fundamentos que determinen la responsabilidad del imputado en los hechos denunciados. Son irrelevantes y en nada comprometen su responsabilidad, las escasas menciones que sobre él se hacen a lo largo de las actuaciones, no existiendo en consecuencia fundamento serio para su enjuiciamiento;
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 en concordancia con los artículos 319 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano VÍCTOR MANUEL MENDOZA QUEZADA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 15, numeral 4º y 39 ejusdem, y lo declara libre de toda responsabilidad penal en cuanto a los hechos que originaron la presente causa;
En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Así se Decide. Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase al Archivo Judicial, una vez trascurrido el lapso correspondiente, y de quedar firme la presente decisión.
En Maiquetía, estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán