REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO

En el día de hoy, martes diecisiete de mayo de dos mil once, siendo las 09:10 a. m., se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con los abogados en ejercicio ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO Y LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.088 y 8.904; respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos: VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS, LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, DEODÁ VIVAS PEÑA DE BORRERO, PABLO JOSÉ VIVAS PEÑA, GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, titulares de la C. I. Nº V-1.510.994, V-2.099.381, V-3.195.192, V-2.113.502, V-3.402.418 y V-2.123.149 respectivamente; é indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Inmueble de uso comercial, ubicado en la calle 15, N° 21-7, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la práctica de las medidas de ENTREGA DE INMUEBLE de uso comercial y EMBARGO EJECUTIVO decretadas en el JUICIO que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL se sigue contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO SÍMOES DE ANDRADE, titular de la C. I. Nº V-13.037.982, en el expediente N° 12.977 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompañan al Tribunal los funcionarios policiales: Cabo 1° CHARLES VICTOR MORA DÍAZ, placa 1439; Agte. LIZARDO ALBERTO ANDRADE BELANDRIA, placa 2944 y el Agte. Egler Jesús Molina Amaris, placa 3632, éstos dos últimos adscritos a la Brigada de Orden Público (B.O.P.). Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Como punto previo a la realización de la ejecución forzosa acordada por este Juzgado Ejecutor para el día de hoy, Niego, rechazo, contradigo y me opongo en nombre de mis Representados a la Tercería interpuesta por el ciudadano: Juan de Dios Quiroz Varela, plenamente identificado en su escrito de Tercería consignado en comisión a los folios 09 al 15, por cuanto la misma no está ajustada a derecho, al no fundamentarse en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil aunado al hecho de que al Tercero Juan de Dios Quiroz Varela no le asiste la cualidad ni la legitimación para actuar como tercero en la presente causa. Por otra parte el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tercero cuando tenga cualidad, interés y legitimidad procesal podrá oponerse a que la decisión no sea ejecutada cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, es decir que cumpla con lo determinado en los Artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, formalidades que no están cubiertas en la solicitud de Tercería, a la cual a todo evento rechazamos, contradecimos y nos Oponemos. Por otra parte consta en el contrato de arrendamiento que por vía privada suscribieron las partes en su cláusula décima quinta que la Panadería Kristal, C. A., es el ente mercantil que operará comercial é industrialmente en el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento, para la realización de la explotación comercial é industrial del ramo de la panificación, cafetería, fuente de soda y demás especies relacionadas con el ramo, no pudiendo el arrendatario darle otro uso diferente ni utilizarlo como vivienda principal conforme a la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, de allí entonces que conforme al documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Panadería Kristal, C.A., consignado en esta comisión por el ilegítimo Tercero Juan de Dios Quiroz Varela, aparece como accionista de la misma junto con el demandado José Antonio Símoes de Andrade y con la cónyuge de éste ciudadana Faddy Coromoto Contreras de Símoes, y Juan de Dios Quiroz Varela, como fiadores Solidarios y principales pagadores del referido contrato de arrendamiento, con todo lo cual se demuestra que el contrato de arrendamiento fue celebrado por vía privada entre mis representados y el ciudadano José Antonio Símoes de Andrade para el funcionamiento de la Panadería Kristal, C.A.; evidenciándose entonces que estos alegatos realizados por el ilegítimo tercero no son más que prácticas dilatorias y tácticas de fraude procesal que atentan contra la majestad de la Justicia, y es por ello que en nombre de mis Representados invoco el principio Constitucional del derecho a la Justicia, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva y en virtud de ello solicito respetuosamente de este Tribunal se cumpla con lo ordenado en Mandamiento de Ejecución que riela al folio 01 de la presente comisión y conforme al auto de este Tribunal de fecha 09 de mayo de 2011 que riela al folio 05 de la presente comisión. Presento para vista y devolución Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento que en tres (03) folios útiles riela en el expediente de consignación N° 716 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y que a su vez riela en la presente comisión a los folios 23 al 25. Igualmente solicito a este Tribunal se inicie la presente ejecución de Entrega Material y Embargo Ejecutivo conforme al mandamiento de ejecución emanado del Juzgado de la Causa; por cuanto se observa que el inmueble en referencia se encuentra cerrado y con los candados colocados en las puertas y rejas de acceso, es por lo que solicito respetuosamente se haga uso del servicio de un cerrajero a los fines de hacer efectiva las medidas, es todo”. En este estado el Tribunal visto lo expuesto por el supuesto tercero mediante escrito presentado y que corre inserto a los folios 07 al 08 de la presente comisión consignando a su vez copia del Escrito de Tercería presentado por ante el Tribunal de la Causa (folios 09 al 15). Asimismo visto los alegatos expuestos por la parte ejecutante oponiéndose a la pretensión del supuesto Tercero, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: El presente Juzgado Ejecutor de Medidas ha sido comisionado a los fines de proceder a la entrega del presente bien inmueble arrendado para uso exclusivo Comercial, así como la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo sin que hasta la presente fecha se haya recibido orden alguna por parte del Juez Comitente, debiendo resaltar a tal efecto el contenido del Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil que establece que ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del Comitente. SEGUNDO: Nuestra Sala Máxima Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según decisión N° 3521 de fecha 17 de diciembre de 2003 ha señalado la protección de los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ello no fueron parte, y a tal efecto ha expresado lo siguiente: “…La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 546), es el embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo… luego, la sentencia en contra del Tercer Opositor con motivo del motivo del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la Oposición al embargo solo versa sobre sí se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración Judicial, más no sobre los derechos de los Terceros que deberán ser dilucidados aparte…” Como puede observarse de las líneas transcritas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo da la posibilidad para que cualquier tercero que resultare afectado con la ejecución no solo del embargo sino también para la ejecución forzosa, para que se oponga al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, observa esta Juzgadora que la presunta tercera afectada optó por vía de tercería con fundamento en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal Comisionado no tendría materia sobre la cual decidir al respecto por cuanto ello compete exclusivamente al Tribunal de la Causa, a todo evento y en aras de salvaguardar el interés de cualquier Tercero y aún cuando en el presente acto no se ha hecho presente ningún Tercero conforme al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y visto los Alegatos expuestos por la parte ejecutante oponiéndose a la pretensión de la supuesta Tercera, este Tribunal Ejecutor de Medidas acuerda continuar con la presente ejecución y una vez cumplida la misma remitirla al Juzgado de la Causa, a los fines de que éste último aperture la articulación probatoria de ocho (08) días que establece la Norma in comento. Asimismo, en virtud que este Tribunal ha realizado los toques de Ley a las puertas de este inmueble sin haber tenido respuesta de persona alguna, y habiéndose comunicado la ciudadana Jueza por vía telefónica al N° 04147058288 con un ciudadano quien dijo ser hijo del demandado y manifestó que su padre no puede estar presente por cuanto se encuentra lejos, en tal sentido el Tribunal acuerda designar como cerrajero al ciudadano: José Argenis Arrieto Solano, titular de la C. I. N° V- 23.915.620 quien estando presente aceptó el nombramiento y prestó el juramento de Ley ante la Jueza; y hecho lo cual el Tribunal se constituyó dentro del inmueble. En este estado siendo las 11:30 a.m. se hizo presente en este Acto el ciudadano: José Antonio Símoes Contreras, titular de la C. I. N° V- 16.122.636 quien manifestó ser hijo del demandado de autos, la Jueza lo notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que dispone de un plazo de (30) minutos para que se comunique con el demandado o su apoderado judicial, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado siendo las 12:30 p.m. se hizo presente en este Acto el ciudadano: José Antonio Símoes Andrade, titular de la C. I. N° V-13.037.982 parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Jesús Meneses de Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.898 a quien la Jueza los notificó del presente acto. Seguidamente, la Jueza con el ánimo de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos insta a ambas partes, tanto demandante como demandado a efectuar conversaciones tendentes a buscar una solución consensuada al presente conflicto y a tal efecto abre un lapso de (30) minutos para que traten de llegar a un acuerdo. En este estado siendo las 3:00 p.m. solicitó el derecho de palabra el demandado José Antonio Símoes de Andrade, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio Mariana Margarita Núñez Peña, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 144.454, y concedido como le fue expuso: “En vista de que no pudo llegarse a un acuerdo entre las partes, manifiesto al Tribunal que para cubrir la medida de Embargo Ejecutivo hago entrega al ciudadano Luis Horacio Vivas Peña, parte actora y co-apoderado judicial de los demandantes, Cheque girado a su favor identificado con el N° 01715840 en contra del Banco Provincial a través de la Cuenta N° 01080104460100013822 por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 95 céntimos, (Bs.4.359,95). En cuanto a la entrega del inmueble manifiesto en este acto que procederé al retiro voluntario de los bienes muebles que sean de fácil remoción, por cuanto dentro del inmueble se encuentran bienes que por sus características físicas y operativas requieren un cuidado especial no pudiendo ser desarmados por cualquier persona, siendo necesario la intervención de técnicos especializados en materia de refrigeración y hornos de panadería y pastelería, solicito al Tribunal me sea concedido un plazo prudencial para la remoción de dichos equipos de forma voluntaria y así no causar daños a mi patrimonio, es todo”. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “En nombre de mis Representados acepto en todo su contenido y extensión el Cheque supra identificado, el cual cubre la cantidad líquida de dinero ordenada a pagar por el Tribunal de la Causa, es todo”. En este estado el Tribunal visto el pago efectuado en este acto por el demandado, así como la aceptación del mismo por la parte demandante acuerda abstenerse de la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo; en cuanto a la entrega del inmueble y habiendo observado este Tribunal que efectivamente dentro del presente inmueble existen los siguientes bienes: Dos (02) Hornos en acero inoxidable marca Astro-Eston Tipo industrial, uno de ellos mide aproximadamente 3 x 1,50 y el otro mide 3,50x2,10; -Un cuarto frío de siete (07) puertas; - Un cuarto frío de una puerta con una medida de 5x3 aproximadamente; -Una vitrina pastelera de seis (06) puertas marca Neverama de 179x210 aproximadamente; Tres mostradores de pasta seca; Tres mostradores de enfriamiento; Una Vitrina de conservación de ocho (08) puertas; Dos (02) Vitrinas de conservación de cuatro (04) puertas; Un enfriador Lechero marca Nevelara; Una Vitrina sólida de cuatro (04) puertas; Dos (02) rebanadoras modelo 350; Una amasadora automática; Una amasadora manual y Una formado industrial. En tal sentido y visto lo materialmente imposible que el demandado retire en este acto todos los bienes existentes anteriormente enumerados por cuanto los mismos requieren un experto especialista en la materia para su desarme, es por lo que este Tribunal Ejecutor acuerda conferir un plazo de (15) días consecutivos para que el demandado proceda al retiro voluntario de todos sus bienes muebles de su propiedad que ocupan el presente inmueble objeto de la medida; una vez vencido el plazo aquí conferido el demandado deberá hacer entrega del presente inmueble libre de personas, bienes y cosas a la parte demandante. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Vistas las características de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble de uso comercial é industrial, en nombre de mis representados acepto el plazo conferido por la ciudadana Jueza, a viva cuenta que dichos bienes muebles están destinados al ramo de panificación, cafetería y fuente de soda, que requieren de especificaciones técnicas para su desincorporación y traslado, plazo éste que solicito sea improrrogable es todo”. No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 5:30 p. m. y regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado: Vale todo.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA PARTE ACTORA,


ABG. ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO

ABG. LUIS HORACIO VIVAS PEÑA
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,
CABO 1° CHARLES VÍCTOR MORA DÍAZ
AGTE. LIZARDO ALBERTO ANDRADE BELANDRIA
AGTE. EGLER JESÚS MOLINA AMARIS
EL NOTIFICADO,

(SE AUSENTÓ DEL LUGAR)

JOSÉ ANTONIO SIMOES CONTRERAS
EL DEMANDADO,

JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE
LAS ABOGADAS ASISTENTES,

(SE AUSENTÓ DEL LUGAR)

ANA JESUS MENESES DE MEDINA

MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA
EL CERRAJERO,

JOSE ARGENIS ARRIETO SOLANO
LA SECRETARIA,


HAYDEÉ SOCORRO MORENO